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Fallos: 295:469 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 460 de fecha 29 de setiembre de 1961, en el punto que se discute, en el «ntido de que quienes pueden pedir la rectificación son: a) el cargador extranjero, en cuyo caso necesitará el documento la certificación de la fecha por el agente marítimo del puerto de salida y b), el agente en origen, entendiéndose por ello al "agente marítimo", en cuyo caso, obviamente, no necesitará en el puerto de embarque la certificación a que alude la norma solamente para el caso anterior. De otra manera, si se interpretara "agente en origen" como representante del cargador extranjero, el agente maritimo no tendría la posibilidad de rectificar el manifiesto, situación que no es compatible con la naturaleza del documento.

Por ello, oido el Señor Procurador General, se confirma el fallo de fs. 65/65 en lo que fue materia de recurso.

ApoLro R. CanmeLLt — ALEJANDRO R. Cant pe — Fenenico VipELA ESCALADA — ABELAnDO F. Rossi. .


HORACIO MIGUEL RECABARREN
SERVICIO MILITAR.
Si bien en materia de excepciones militares la aplicación de la ley debe hacerse estrictamente, ello no importa prescindir del fundamento esencial que, on cada caso, las animo, que ex el no privar a la familia del sostén material y moral que necesita.

SERVICIO MILITAR,
Corresponde confirmar la sentencia que declaró al actor comprendido en la causal de excepción al servicio militar prevista en el Inc. 5, primera parte, del art. 33 de la ley 17.531, pues, a pesar de que la causal invocada no está enunciada expresamente para los que se han acogido al sistema del art. 17 de la Jey, debe considerarse que no hay tampoco una clara y expresa prohibición, protegiéndose así a la familia que es hase de la sociedad argentina, sin grave menoscabo para la formación de los cuadros de las fuerzas armadas y el bien común

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-469

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