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Fallos: 293:674 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Voto peL Señor Mixistro Doctor Don Paño A. RAMELLA Considerando:

19) Que el artículo 4? del Código Penal establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario", La norma legal es suficientemente clara para sacar en conclusión que la aplicación se hará con respecto a los delitos contemplados en leyes especiales, y no a otras leyes que estableciendo sanciones de otro tipo, no se refieran al caso de comisión de delitos. Cabe traer a colación la opinión del Dn. Roporro Monexo, uno de los autores del Código Penal, quien expresó ("El Código Penal y sus antecedentes", t. TI, pág. 88): "Es común también que en las leyes civiles, comerciales o fiscales, se establezcan multas, para los que no cumplen con determinadas obligaciones.

Estas tampoco se consideran penas y tienen solamente alcances patrimomiales...". Esta puede considerarse una interpretación auténtica d-1 mencionado artículo 4. Hay sí muchas leyes especiales que contiensa preceptos de orden penal tales como la de unificación de impuestos internos, de propiedad intelectual, ete, que son las únicas a las que se refiere el Código Penal.

27) Que conceptual y jurídicamente hay una distinción evidente entre delito e infracción y entre delito y simple falía. Eso se prueba con la propia ley de aduanas 18221 y sus modificaciones que distingue entre delito e infracción aduanera (art. 63). En la ley tienen un proce dimiento distinto para su juzgamiento. La infracción aduanera se deter mina por el administrador de una aduana, de cuya resolución se admite un recurso ante la Dirección Nacional de Aduanas y de ésta ante el juez tederal (artículos 62, 69 y 74). En tanto en lo que se refiere al delito, cuya figura típica es el contrabando, se juzga por el juez federal (a:t.

197 y ss).

3) Que incluso esta Corte en ciertos casos ha admitido esta distinción, no haciendo lugar a la aplicación del artículo 2" del Código Pemil en aquellos casos en que se trata de una infracción administrativa. Al considerar la violación de la ley 12830 sobre precios máximos expresó que "hay, pues, patente contradicción entre el régimen referido de la ley 12,830 y la norma del artículo 2? del Código Penal tal como sc ha aplica do en esta causa" (Fallos: 211:1657 ). Igual doctrina sostuvo en Fallos:

212:134 y 214:325 , el primero referido a la aplicación de las Ordenanzas de Aduana.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-674

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