nando Dupuy (Fallos: 201:239 , sentencia del 2 de abril de 1945) y en Municipalidad de la Capital €/Mayer (Fullos: 201:249 , sentencia de la misma fecha). En ambos la disidencia del ministro Dr. Tomás D. Casares señaló claramente que no estaba dentro de las facultades del Poder Judicial entrar a investigar la procedencia de la ley en sí misma, En efecto, el concepto de necesidad referido a los poderes legislativos del gobierno defacto, se vincula exclusivamente al hecho de que ante la vacancia del poder legislativo de jure, el que lo ejerce de hecho puede dictar las normas jurídicas convenientes, pero no significa que pueda entrarse a valorar la necesidad de que tales normas sean dictadas.
No hay razón suficiente para distinguir entre las facultades legislativas normales y las que ejerce un poder defacto.
49) En cuanto a la vigencia en el tiempo de los decretos-leyes, el Tribunal estimó que caducaban al advenir el gobierno constitucional, en los citados casos Malmonge Nebreda y Municipalidad de la Capital c/ Mayer, Varió su jurisprudencia a contar del juicio Ziclla c/Smiriglio Fallos: 209:25 , sentencia del 19 de octubre de 1947) en que expresó:
"los decretos-leyes son válidos por mzón de su origen, y puesto que tienen el valor de leyes, subsisten, aunque no hayan sido ratificados por el Congreso, mientras no sean derogados de la única manera que éstos pueden serlo, es decir, por otras leyes (artículo 17 del Cádigo Civil)". Igualmente en la causa Ferrocarril Oeste, en la que el Señor Procurador General Dr. Carlos G. Delfino. en extenso dictamen hizo un estudio exhaistivo de la cuestión (Fallos: 209:274 , sentencia de 7 de noviembre de 1947; y también en 209:390 ). Se sostuvo esa jurisprudencia en la sentencia de 6 de agosto de 1974, en causa E, 436, "Editora Popular Americana, SAL, (Diario "El Mundo") e/Estado Nacional s/amparo", considerando décimo. La gran mayoría de los autores nacionales y extranjeros comparte ese criterio que está avalado asimismo por el derecho comparado. Esta doctrina da seguridad jurídica a los ciudadanos, a quienes importa saber con exactitud cuáles son las normas que los rigen.
57) En virtud de las consideraciones expuestas parece claro que tampoco cabe hacer distinción alguna entre leyes que han tenido plena aplicación antes de instalarse el gobierno constitucional y las que tuvieren después de esas circunstancias.
Porque en este caso el Congreso puede ejercer su facultad de derogar el decreto-ley y si no lo hace no se percibe cómo el Poder Judicial puede sustituirse a la voluntad legisferante al quitar valor a ciertas leyes y acordárselo a otras. ¿Qué situación se piantearía si antes de la decisión
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:669
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