MIGUEL A. RADRIZZANI GOSI
AMNISTIA.
Para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema en los casos de amnistía es necesario un recurso o al menos una manifestación de voluntad del peticionante, de modo que es improcedente el recurso que ha sido presentado fuera de término.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Habida cuenta del criterio establecido por el Tribunal, el 13 de junio de 1973, en la causa H, 118, L. XVI, "Hospital Oftalmológico Santa Lucía s/denuncia por hurto", sobre la necesidad de recurso 0 al menos de una manifestación de voluntad del peticionante para habilitar la jurisdicción de esta Corte en los casos de amnistía y el 2 de octubre del mismo año, in re "Antonio, Jorge y otros s/infracción ley 12.906" (A. 56, L. NVI). acerca de la oportunidad en que debe interponerse aquél o efectuarse ésta, entiendo que el pronunciamiento de fs. 64 se encuentra consentido por haber transcurrido veinticuatro días entre la notificación de fs. 65 y la presentación de fs. 69.
Para el caso de que V, E. no compartiera dicha opinión y pasara a conocer del fondo del asunto, adelanto mi parecer favorable a la confirmación del fallo apelado, Pienso así, ante todo, porque el hecho que se atribuye al solicitante ha sido cometido claramente fuera del ámbito temporal de la ley 20.508.
En segundo lugar, porque no comparto la tesis del imputado basada en la supuesta indefensión en que pudiera llegar a encontrarse como consecuencia de lo establecido en el art. 6? de la ley 20505, ya que si ella —que por el momento no pasa de mera conjetura— se concretase, debería encontrar remedio en otras normas del ordenamiento juridico, pero en modo alguno podría tomar viable la aplicación al caso de una ley cuyo texto lo excluye, en forma expresa, de sus beneficios.
En cuanto a la solicitud que se resume en el punto 3? Jel petitorio de Es. 79 vta, por ser manifiestamente ajena al recurso que se substancia, tampoco suscita, a mi juicio, una cuestión que deba ser atendida por el Tribunal. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1975. Enrique C. Petraechi.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:678
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