4) Que la distinción emtre delito e infracción administrativa y delito y faltas resulta más indudable si se considera la facultad que poseen las provincias de establecer sanciones por infracciones administrativas o impositivas, pues en ese caso también tienen facultad de establecer los términos de la preseripción, cuando hay omisión del pago de los impuestos, por haberse incurrido en sanciones por la comisión Je faltas y en otros supuestos semejantes. En esas situaciones no se les podría imponer a las provincias Ia aplicación de las normas del Código Penal.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario, debiendo devolverse los autos a la Cámara a quo para que la Sala que sigue en orden de turno se pronuncie sobre las demás cuestiones controvertidas.
Pano A, RAMELLA.
Disiencia DeL Señon Presente Docron Don Micuer ANGEL BERGArrz Y DEL Señon Mixistno Doctor Don Acustís Díaz BIALEr Considerando: :
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosvadministrativo de la Capital Federal en su sentencia de fs. 62/64, revocó el fallo del Juez de tra. Instancia, absolviendo a la firma "Hideco SAL" de la infracción de falsa declaración prevista por el art. 167 de la Ley de Aduana (to, 1962) que se le imputara; 27) Que contra dicha resolución, la Administración Nacional de Aduana interpuso el recurso extraordinario de fs, 69/71 el cual, de conformidad con el dictamen del Señor Procurador General de fs. 85 se «declara procedente; 3") Que la cuestión a dilucidar en autos consiste en determinar sí la supuesta infracción de falsa declaración de que da cuenta el expe diente administrativo n" 601.075 agregado por cuerda, puede resultar impune en virtud de lo dispuesto por el art. 2? del Código Penal, teniendo en cuenta que, con posterioridad, a raíz del decreto 6994/67, se modificaron las respectivas normas arancelarias, unificando la tasa correspondiente para diferentes tipos de mercaderías y produciendo así, una situación más favorable al inculpado;
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:675
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