5) Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que no se trata de variar el criterio punitivo mediante modificaciones del tipo legal previsto en el artículo 167 de la Ley de Aduanas (to. 1962), sino de modificar categorías arancelarias mediante un decreto dictado con el único objeto de adecuar la política administrativa a las cambiantes circunstancias de la economía en orden al tráfico internacional de las mercaderías (doctrina de Fallos: 243:98 ; sentencias del 17-IX-74 in re "Montarcé, Marcelo A" y del 30-IX-74 in re "Productiva S.A", entre otras).
6) Que consiguientemente la aplicación del principio de la ley penal más benigna, excedería sus propios alcances y motivaciones lo que, como con acierto señala la representación fiscal, originaria toda suert:
de confusiones en la práctica aduanera, conspirando seriamente contra la política arancelaria fiscal, con evidente desmedro de la imperiosa necesidad de operar con eficacia en el ámbito aduanero donde aparecen tipos multiformes de acciones evasivas (sentencia del 30-1X-74 ín re "Emerson Argentina S.A" cons. 13").
79) Que además, la circunstancia de que el fallo aduanero deje constancia que "en el presente se juzga en lo que se refiere a los aspectos penales, tomando como hase las diferencias existentes a la época de la manifestación comprometida, y en cuanto a la obligación de lo que al Fisco corresponde, deberá efectuarse de acuerdo a las normas vigentes en la actualidad", en nada obsta a la precedencia de la multa impuesta con fundamento en el citado art. 167 de la Ley de Aduana (to. 1962).
8") Que siendo así y debido a que la infracción de que se trata es de peligro abstracto, son las normas arancelarias vigentes al momento de prestarse la falsa declaración las que lo califican como tal y las que deben tenerse en cuenta para verificar la existencia del daño potencial que requiere la figura para su integración material toda vez que, ul momento de su formulación, ésta gozaba de aptitud suficiente para afectar las rentas aduaneras y originar el consiguiente perjuicio fiscal.
Por cello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario, debiendo devolverse los autos a la Cámara a quo para que la Sala que sigue en orden de tumo se pronuncie sobre las demás cuestines controvertidas, MicveL AnceL Bencarrz (en disidencia) — Acustín Díaz Biarer (en disidencia) — Hécton Masnatra — Ricanpo Levene (h) — Pano A. RAMELLA (según su voto).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:673
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