de las rentas con que se provee a los gastos públicos y el particular contribuyente, relación ésta que no puede considerarse regida, dada su naturaleza, por el Código Civil.
Sostener, como lo hacen los actores implícitamente, que el art. 2894 del Código Civil designa imperativamente para el Estado la persona del contribuyente, importa, además, desconocer uno de los más elementales principios constitucionales en materia impositiva, derivado precisamente del carácter público de la relación entre Estado y contribuyente recién mencionada, como es el de que los gobiernos de provincia tienen facultades para dictar leyes y ordenanzas de impuestos locales, a cuyo efecto es de su exclusiva incumbencia crear los impuestos, clegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de percepción, mientras no sean contrarios a la Constitución Nacional. Dejarían en efecto, de ser exclusivas o privativas tales facultades si una ley nacional como es el Código Civil, determinase, como se pretende, el sujeto de la imposición: en el caso, el usufruetuario.
La Provincia de Buenos Aires ha dictado la ley 4834 en ejercicio de legítimas atribuciones y con la misma legitimidad ha designado el objeto imponible, que es el hecho exclusivo de la acumulación, en manos de un solo propietario, de grandes extensiones de tierra, Ha tenido de ese modo en cuenta la función social de la propiedad, ahora consagrada por el art. 38 de la Constitución vigente. No ha violado con ello el régimen privado del usufructo que, sin duda, habrá de continuar rigiendo las relaciones del nudo propietario con el usufructuario y de acuerdo al cual deberá ajustarse el reintegro del segundo al primero, supuesto que él proceda. Pero esta es materia ajena al presente juicio.
En definitiva, desnaturaliza o anula un impuesto,
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1949, CSJN Fallos: 214:325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 214 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
