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Fallos: 293:676 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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49) Que conforme lo reconocr la propia representación fiscal a fs.

71, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha admitido la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal (sentencias del 18-10-73 in re "Guillermo Mirás S.A.C.LF" y del 12-11-74 en autos "Linch, Mauricio s/recurso de queja"), señalándose que "el carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal... en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita"; 5) Que la circunstancia de que la modificación en cuestión, provenga de un deereto del Poder Ejecutivo de naturaleza tributaria dictado con el objeto de adecuar la política fiscal, en matería aduanera, a las cambiantes circunstancias de la economía, no empece a la aplicación del sistema de retroactividad de la ley más favorable, que contempla el art.

2 del Código Penal; 6) Que ello es así, por cuanto en la infracción imputada —fulsa declaración— la conducta sólo está descripta de una manera genérica, debiendo ser completado el precepto por otra disposición legal o decreto que fija, en el fondo, el alcance de la ilicitud sancionada. Por consiguiente, la determinación de la tasa imponible mediante un decreto del Poder Ejecutivo, no es un elemento extrapenal, sino esencial en ta integración de la entidad punible, pues la disposición punitiva debe referirse a la fijación de dichas tasas para asignar consecuencias jurídicas a la conducta, 79) Que por lo tanto, es incuestionable que la variación de dichas tasas determina correlativamente la de las condiciones de punición. Al igualarse, en virtud del decreto 6994/67, el porcentaje de recargo correspondiente, tanto la posición manifestada como la resultante según las pretensiones de la recurrente, tributan la misma tasa del 30 (art. 49), con lo cual desaparece, en el caso, la infracción prevista y reprimida por el art, 167 (Ley de Aduana to 1962).

Por ello, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2? y 49 del Cádigo Penal, oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 62/61. Atento la solución a que se arriba, costas por su orden.

MicueL Ancer Bengarrz — Acustin DÍAZ Bare.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:676 
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