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Fallos: 293:671 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ADUANA: Penalidades.

Dado que la infracción del art, 167 de la Ley de Aduana (to. 1962) es de peligro abstracto, son las normas arancelarias vigentes al momento de prestarse la falsa declaración las que le califican como tal y las que deben tenerse en cuenta para verificar el daño potencial que requiere La figura para su inte.

gración material ya que, al momento de su formulación, ésta era apta para afectar las rentas aduaneras y originar el consiguiente perjuicio físcal, ADUANA: Penolidades.

No corresponde aplicar el art. 2 del Código Penal a los casos en que se trata de una infracción administrativa, como la del art. 167 de la Ley de Aduana (to. 1952). Sí bien el Código Penal según su art. 40— rige para los delitos contemplados en leyes especiales, eso no ocurre con sanciones de otro tipo (voto del Dr. Pablo A. Ramella).

ADUANA: Penalidades.

El carácter de infracción, no delito, que en principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su respecto de las disposiciones generales del Código Penal, en tanto la ley penal especial no disponga derogación expresa o tácita (voto de los Dres. Miguel Angel Bergaitz y Agustín Diaz Bialet).

ADUANA: Penalidades.

Dado que en la infracción del art. 167 de la Ley de Aduana (t.0. 1962) la conducta sólo está descrívta de manera genérica, el precepto debe ser completado por otra norma que fije el alcance de la ilicitud sancionada. Por ello, la determinación de la tasa imponible no es un elemento estrapenal, sino esencial en la integración de la entidad punible, y como la variación de dicha tasa determina la de las comliciones de punición, cabe aplicar al caso el sistema de retroactividad de la ley más favorable, que contempla el art. 27 del Código Penal (voto de los Dres, Miguel Angel Berqaitz y Agustín Díaz Bialet).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia de excepción, por lo cual el recurso extriordinario concedido a fs.

77 es procedente, En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por medio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde, Buenos Aires, 16 de octubre de 1974. Enrique C, Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-671

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