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Fallos: 293:547 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En efecto, la parte apelante no se hace debidamente cargo de las sólidas razones sobre cuya base fueron desestimados tales agravios, pues, en rigor, su refutación a ellas no excede la invocación de la doctrina de fallos: 273:87 (in 1e: "De Luca e/. Banco Francés") y de lo resuelto por el Tribunal el 16 de agosto de 1972 en autos "Suárez, Rosendo c/.

Cervecería Córdoba S.A".

Como en esta última ocasión la Corte declaró aplicables los fundamentos que expusiera el 29 de noviembre de 1971 en la causa "Alzaga, Evergisto Eriberto e/ Cervecería Córdoba S. A." (Fallos: 281:223 ), precedente en el cual se remitió, a su vez, a la doctrina del recordado caso "De Luca €/. Banco Francés", es en definitiva ésta, si bien se observa, la base sobre la cual reposa toda la argumentación que la apelante ensaya contra el rechazo, por la sentencia de fs. 73, de la tacha de inconstitucionalidad sumariamente articulada contra el art. 56 de la convención colectiva aplicable en la especie.

Ahora bien, pienso que esa jurisprudencia de Fallos: 273:87 y posteriores, contraria a la validez de un régimen de estabilidad propia ereado por ley y su reglamentación en razón de entendérselo lesivo de la garantía de la propiedad y la libertad de contratar, no comporta impugnación adecuada de un pronunciamiento como el sub examen, donde se admite la constitucionalidad de un análogo sistema de protección contra el despido arbitrario en tanto que, emergente de un convenio colectivo, no cabe considerarlo impuesto a la sociedad demandada sino estiblecido con su consentimiento y, en alguna medida, en su propio interés confr. senteneia de la causa "Canto Ardile Gumersindo c/. Tyngatu S.A", a la cual remite el tribunc! apelado, en especial fs. 188 vta. de dichos autos).

Así, pues, no encuentro rebatido este fundamento del a quo, y sólo creo oportuno destacar que la situación no varia por la circunstancia de que los precedentes de Fallos: 281:223 y "Suárez, Rosendo c/. Cervecería Córdoba S. A" se hayan dictado en causas que guardaban, con la presente, una analogía mayor que la de Fallos: 273:87 , pues no se extrae de los antecedentes reseñados en aquellas dos decisiones, en efecto, que la Corte haya tomado en cuenta, y desestimado, argumentación similar a la que aquí han hecho valer los jueces ordinarios.

De todas maneras, y frente a la nueva integración del Tribunal, expreso mi respetuoso disenso con el criterio sustentado en los aludidos precedentes, en punto a estimar derechamente aplicable la doctrina de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-547

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