JUBILACION Y PENSION.
Las desigualdades surgidas como consecuencia de la aplicación de una ley previsional no pueden resolverse sino tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar, Ello se ajusta al "objetivo preeminente" de la Constitución Nacional de lograr "el bienestar general", lo que significa decir la justicia en su más alta expresión, que es la justicia social.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 57 es procedente por haberve puesto en tela de juicio la constitucionalidad de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la validez de dichas normas, en las que el organismo recurrente funda su derecho.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo declaró violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional el art. 15 del decreto-ley 17.510/67 que dispuso la "congelación" de los haberes jubilatorios y de pensión derivados de regimenes especial:
que habían instituido el 82 móvil —referido a las remuneraciones de actividad— hasta tanto aquellos haberes fuesen alcanzados por los resultantes de la aplicación de las disposiciones de la ley 14.499. Cabe señalar que entre los aludidos regimenes especiales se cuenta el correspondiente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación (decretos leyes 1049/38, 5567/38 y normas concordantes) del cual es beneficiaria la accionante, doña María Teresa Helguera de Rivarola, en calidad de pensionada, A similar conclusión llegó el tribunal mencionado en lo concerniente al art. 9? del decretoley 18464/09 que instituyó un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para la Justicia Nacional, una de cuyus caracte rísticas salientes es la movilidad del 85 de las prestaciones sin reducción, respecto de las remuneraciones de actividad. Entendió el a quo que la norma en cuestión conculca la garantía constitucional de la igualdad en cuanto excluye de aquella movilidad a los afiliados y derecho habientes cuya situación previsional se encontrase sometida a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1968, y cuyos respectivos haberes de jubilación y pensión se declaraban sujetos a la movilidad por coeficientes del art. 51 del decreto-ley 18,037/68 (art. 52 Lo.).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:552
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