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Fallos: 293:548 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Fallos: 273:57 con relación a sistemas tutclares del despido arbitrario establecidos por la vía de una convención colectiva de trabajo.

Finalmente, respecto de lo alegado por el apelante acerca de la ausencia de plazo para que, en situaciones como la de autos, el trabajador reclame su reincorporación, ereo que sólo traduce la discrepancia de aquél con la inteligencia asignada por los jueces a la norma contrictal que rige la litis. Mas, a todo evento, es dable añadir que esas alegaciones no acreditan la existencia de agravio concreto en la especic, pues despedido el actor el 25 de abril de 1973, las tratativas en sede administrativa para la revisión de esa medida comenzaron dos días después ver fs. 5 del expediente N° 43.022/72 que corre por cuerda).

A mérito de lo expresado, opino que corresponde no hacer lugar a esta queja motivada por la denegatoría de fs. 104 del principal. Buenos Aires, 22 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caño, Alberto Ignacio €/ Loma Negra C.LAS.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la decisión de la Cámara Segunda del Trabajo de San Juan (fs. 6/17) —que hizo lugar a la acción . condenando a la demandada a reincorporar al úctor a sus tareas habituales, al pago de los salarios caídos, incluidos aguinaldos y vacaciones, como asimismo y en forma supletoria, para el supuesto de negativa a reincorporar, al pago de los salarios correspondientes hasta que el trabajador esté en condiciones de obtener su jubilación ordinaria—, la recurrente interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 18/31), cuya denegntoria (fs. 33) origina esta presentación directa.

20) Que los agravios de la recurrente, en cuanto en realidad sólo indican sus discrepancias con los fundamentos de la sentencia apelada, no autorizan el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos:

261:193 ; 267:443 y otros). En efecto, cabe reiterar una vez más que la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad es de carácter estrictamente excepcional y no lleva a la sustitución del criterio de los magistrados de la causa por el de la Corte cuando se trata de la inter

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-548

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