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Fallos: 281:223 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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el art. 27 de la ley 14.370, que sólo exigía eineo, al igual que el art. 6 del deeretoley 9316/46, 9) Que, en tales condiciones, obvio parece decir, como lo destaen el fallo apelado, que la aceionante no puede tomar de esa ley lo que le beneficia y dejar de lado lo que le perjudica. Si por el régimen anterior sólo necesitaba cinco años de servicios con aportes, tenía también la obligación correlativa de acreditar en forma efectiva la prestación de aquéllos y, en consecuencia, debió promover las aetuacione: necesarias a ese fin.

En cambio, si dejó transeurrir el tiempo sin concretar su derecho y ahora pretende obtener el beneficio invocando una disposición que le permite au declaración jurada sin la exigencia de ninguna otra prueba, resulta elaro que no pueda escindir la ley para que esa declaración jurada sirva también para un lapso menor que el que actualmente exige la norma que ella misma ha invocado en su beneficio.

10") Que sólo resta agregar que la posibilidad de que la señora de Vottero hubiera podido obtener el beneficio jubilatorio, de haber eumplido con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento del cese de servieios, es una eventualidad que no puede mejorar su reelamo, toda vez que éste debe juzgarse ahora a la luz de una norma legal que, aunque dictada con posterioridad, es aplicable en lo que favorece y perjudica, por los motivos antes expuestos, De no ser así, quedaría al arbitrio de los interesados la oportunidad de requerir los beneficios previsionales con mengua del sistema normativo establecido por el Estado para adecuarlo a una política cuya observancia reviste indudable interés institucional, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que pudo ser materia de reeurso, Roneero E. Cure — Manco Avneto Misonía — Marcarrra Arctas,
EVERGISTO ENINERTO ALZAGA Y, 8.A.C.1.9. CERVECERIA CORDOBA

CONTRATO DE TRABAJO.
Debe sor dejuda sin efecto la sentencia que condena a pagar los salar! emi des desde el tiempo de la reptura. de la relación laboral y a reincorporar a

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-223

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