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Fallos: 293:544 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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El juez nacional previniente mantuvo, finalmente, el criterio que sustentara anteriomente y elevó las actuaciones a conocimiento de 'a Corte (ver Es. 87).

Por mi parte, entiendo que de la reseña antes realizada resulta claro que en esta causa no existe una contienda de competencia entre el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción y el Juez en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, ya que dichos magistrados sólo discrepan acerca de quién de ellos debe remitir la causa a otros jueces de la misma provincia.

En tales condiciones, creo oportuno recordar que, al dictaminar n un caso análogo al ahora examinado que está registrado en Fallos: 268:

155, estimó que "cuando la justicio nacional se declara incompetente por entender que el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales locales, no está obligada a enviar las actuaciones al juez provincial competente de acuerdo con el decreto procesal del estado respectivo, cuya intervención y aplicación es obviamente ajena a la jurisdicción nacional" y que, "en consecuencia, y teniendo en cuenta en el caso elementales razones de economía procesal, vista la intervención que anteriormente le cupo en el sumario al magistrado provincial, éste debió remitir las actuaciones a quien correspondiera conforme al ordenamiento procesal de la provincia de Buenos Aires, pero no devolverlas al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción (conf. doctrina de "Antonio Pérez Ortuña e hijo s/- art. 309 Código Penal", —Comp. 677, L. 171 sentencia del 13 de diciembre de 1972)", lo que así entendí debía declararse.

Sin embargo, V. E. resolvió la cuestión suscitada en ese caso disponiendo que, "por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronta terminación a esta cuestión, corresponde que la Corte envíe directamente las actuaciones al Sr. Juez en lo Penal de Mercedes, que tiene jurisdicción en Carmen de Areco, a fin de que considere la competencia que se le atribuye".

Por ello, si V. E. mantuviera el criterio en virtud del cual resolvió ese precedente, correspondería entonces que dispusiera la remisión de testimonios en esos autos a los señores jueces en lo Penal y de Menores correspondientes, del Departamento Judicial de Morón, respecto de los hechos referidos en los puntos e) y £). primera parte, del considerando E, del reiteradamente citado pronunciamiento obrante a fs. 3/90, a fin de que consideren la competencia que se les atribuye. En tanto que cabría decidir que deben intervenir los jueces en lo Penal y de Menores,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-544

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