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Fallos: 293:335 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cautela al desconocimiento de derechos, lo que es así en tanto la norma aplicable permite un criterio amplio de interpretación (Fallos: 273:297 ; 274:30 ), por cuanto existiendo tal amplitud en las leyes previsionales debe acudirse a una exégesis acorde con la finalidad que en ellas se persigue Fallos: 271:327 ; 272:258 , entre otros): y que, entre la interpretación que dificulte el logro de los fines perseguidos por la norma y la interpretación que lo favorezca, ha de preferirse esta última (Fallos: 287:267 , cons. 77; 283:207 ).

Elegida esta última interpretación a los efectos de regir el caso, soy de opinión que la conclusión del sentenciante, en cuanto consideró de carácter riesgoso los servicios que prestara el peticionante del beneficio en el Instituto Psiquiátrico Dr. Alejandro Reitzin, con suficiente fundamento en razones de hecho y prueba, es irrevisable en la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, no habiéndose atacado dicha conclusión por arbitraria.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada, Buenos Aires, 23 de junio de 1975, Máximo 1, Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1975, Vistos los autos: "Raitzin, Wenceslao Alejo s/. jubilación".

Considerando:

Que a fs. 69/70 vta. se interpuso por la Comisión Nacional de Previsión Social recurso extraordinario contra el pronunciamiento recaído a Es, 64/65 vta., que declara comprendidos en el art. 19, inc, a), del decreto 4257/68 los servicios prestados por el actor, sosteniendo la recurrente que la actividad de Raitzin como director administrativo del "Institulo Psiquiátrico Dr. Alejandro Raitzin" no implicó "trato habitual o directo" con los pacientes del mismo (fs. 69/70).

Que a fs. 79/79 vta. dictaminó el Señor Procurador General en sentido contrario a dicha pretensión, en base a los precedentes de esta Corte, Dichos fundamentos son suficientes para decidir en favor del peticionante del beneficio jubilatorio, por lo que corresponde confirmar el fallo del a quo.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-335

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