Es de señalar que en fecha reciente V. E. declaró que "lo atinente a la extensión de la competencia otorgada a la Cámara Nacional del Trabajo por el art. 14 de la ley 14.236 constituye materia procesal que escapa a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 248:6 y sus citas)", agregando a seguido que "cualesquiera sean las facultades de los organismos previsionales, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional, la eventual anulación del segundo matrimonio es de competencia exclusiva del Poder Judicial, único órgano habilitado para "juzgar" sobre la legalidad de los actos de los particulares y su legitimidad, previo examen de las causas de anulación alegadas en contra de su validez, en un proceso ordinario y con las garantías que el contradictorio ofrece, pues, de lo contrario, como bien destaca el a quo, se comprometería la denominada inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos" (sentencia del 25 de diciembre de 1974 ín re "Pizzomo, Carlos Miguel (suc.) Pizzorno, Luisa Anmikki Víita de s/. pensión", causa P. 538, L. XVI, considerando 6").
Con tales fundamentos y los enunciados en el considerando 79 de la misma sentencia V. E, declaró la improcedencia del remedio federal concedido en dicha causa.
Si se entendiere, como a mi juicio parece que debe serlo, que los términos en que está concebido el considerando 67 antes transcripto trascienden las peculiaridades de la causa y revisten carácter general que expresa el criterio del Tribunal en su actual integración, distinto del que pd 273:383 , correspondería, ante la sustancial de situaciones, declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 52. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que expuse al dictaminar con fecha 4 de febrero de 1974 en las causas W. 35, L. XVI; V-591, L. XVI; D 483, L. XVI; y M. 723, L. XVI, entre otras. Buenos Aires, 16 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1975.
Vistos los autos: "Nicolau, Irma Inés Vicente Arrieta de s/. pensión".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 42 revocó la resolución de la Comisión Nacional de Pre
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:332
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