pacientes, en leproserías, salas 0 servicios de enfermedades inferto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales. Ello así, ya que también se encuentran comprendidos en esa dis posición las personas que, como el solicitante —director administrativo de un instítulo psiquiátrico— corren riesgos de los contemplados en la norma, aun cuando este hecho no sea consecuencia necesaria de la naturaleza de las funciones que se cumplen.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
El recurso extmordinario concedido a fs. 71 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el organismo apelante.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión sometida a la consideración de V. E. consiste en determinar el significado del art. 19, inc. a) del decreto 4257/68 que otorga derecho a la jubilación ordinaria, en las condiciones que se especifican en la primera parte del artículo, al "personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales".
El precepto transcripto es susceptible de las dos interpretaciones distintas que surgen de autos, a saber: 19) la sostenida por la Comisión Nacional de Previsión Social, en su escrito de fs. 69/70, en atención a cuya exégesis las personas comprendidas en ese régimen son aquellas que por la naturaleza de las tareas que desempeñan tienen la necesidad includible de acercarse a los pacientes la mayor parte de la jornada, porque en ello consiste su función: 29) la que se infiere del fallo del a quo, por la cual se encuentran también comprendidas en esa disposición las personas que corren riesgos de los contemplados en la norma, aún cuando este hecho no sea consecuencia necesaria de la naturaleza de las funciones que se cumplen.
En estas condiciones, estimo que la segunda de dichas interpreta ciones es la que mejor se ajusta al fin tuitivo que busca asegurar el art.
1. inc. e) del decreto 4257/65 y a la conocida doctrina del Tribunal conforme con la cual en materia provisional no debe llegarse sín extrema
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:334
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