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Fallos: 292:402 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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por el coeficiente del año del cese, solicitud esta última que fue denegada en las dos instancias administrativas (fs. 83 y 91) y por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Alega el recurrente, en el escrito de apelación extmordinaria, que su situación no es igual a la que motivó el pronunciamiento de Fallos: 271:26 cuya doctrina aplicó el a quo pues, a diferencia de lo que ocurría con el titular de las actuaciones en que recayó la sentencia citada, que había desempeñado un solo empleo, remunerado a comisión, aquél, o sea el accionante de autos, prestó servicios en varios empleos de los cuales eligió el mejor retribuido conforme con la opción que acordaba la ley 14.499, y sobre esta retribución pretendió, como ya dije, que se le aplicara el coeficiente correspondiente al año en que obtuvo la misma.

No encuentro atendible el reclamo del afiliado. En efecto, si como —él mismo reconoce las remuneraciones de los que considera mejores años 1999-1943) no están comprendidas en convenio colectivo alguno, la actualización del haber jubilatorio debe efectuarse por el coeficiente del ceso definitivo, según resulta del juego armónico del inciso d) del art.

2" y del inciso d) del art. 10 del decreto 11.732/60 cuya válida aplicación fue reconocida en Fallos: 271:28 , y esto así aunque el Sr. Calabria haya desempeñado más de un cargo (doctrina de Fallos: 281:208 ).

Por ello, y por las razones concordantes que expuse al dictaminar, con fecha 13 del corriente mes de marzo, en la causa "Isola, Juan Salomón s/ jubilación" (1. 168, L. XVI), a las que me remito en lo pertinente, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 19 de marzo de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues,
A FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1975, Vistos los autos: "Calabria, Juan s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social de fs. 91, que a su vez fue confirmatoria de la que dictó la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles de fs. 83, Esta resolvió que el reajuste jubilatorio del actor debía

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-402

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