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Fallos: 292:403 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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establecerse sobre la base del convenio colectivo de trabajo vigente a la fecha del cese definitivo de los servicios, desestimando considerar lus mejores remunezaciones del solicitante durante los años 1939 y 1943, pues de haberse computado dichas remuneraciones actualizadas por el año del cese, el beneficiario obtendría un haber menor.

27) Que contra aquel pronunciamiento el interesado interpuso recurso extraordinario, el que fue declarado procedente por esta Corte a Es. 150.

3") Que la apelación se funda: a) en que el reajuste se debió concretar actualizándose las remuneraciones del año 1943 según el coeficiente relativo a ese año y no según el del año del cese como entendió el ente:

previsional, razón por la que se llega a ese resultado desfavorable; b) en la arbitrariedad de la sentencia de fs. 104, 4") Que en lo que atañe al primer punto, lo resuelto en las instancias administrativas y judicial se ajusta al juego armónico del inc, d) del art. 2? y del inc. d) del art. 10 del decreto 11.732/00, reglamentario de la ley 14.499 y a la doctrina de Fallos: 271:26 , donde se estableció, con arreglo a lo dispuesto en las normas citadas, que la actualización del haber jubilatorio debe efectuarse multiplicando el promedio obtenido de conformidad con el inc. d) del art. 27 del citado decreto por el corficiente que corresponda al año de crsación de servicios (inc. d) del art.

10 del mismo).

57) Que de lo dicho se sigue que el temperamento adoptado por los organismos administrativos y confirmado por la Cámara Nacional de Apclaciones del Trabajo ha sido correcto, habida cuenta que la pretensión del apelante contraría la explícita disposición que contiene el aludido inc.

d) del art. 10 del decreto 11.732/60. :

6") Que, en tales condiciones, las apreciaciones vertidas por el recurrente en su escrito de fs. 107/111 no aportan-al debate nuevos elementos de convicción que autoricen apartarse de la jurisprudencia mencionada; esto así aun cuando el requirente hubiere desempeñado más de un cargo, por lo que debe desestimarse este agravio (doct. de Fallos:

281:208 ).

79) Que el agravio señalado en el punto b) del considerando 3? también debe ser desechado, toda vez que la sentencia del a quo aparece suficientemente fundada y ajustada a los precedentes de esta Corte Fallos: 257:234 ; 256:294 ; 261:430 y otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-403

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