6") Que la referida prueba también es suficiente para acreditar que el Hospital era el que disponía de la ambulancia con exclusión de toda directiva por parte de la Provincia. Además, con los documentos acompañados a fs. 27 y 28, que no han sido impugnados, los informes de fs. 138, 148 y 162 y lo manifestado por el testigo Jaraba a fs. 102 preg. 2"), queda demostrado que el Hospital es una entidad privada, sin relación jurídica o administrativa con el gobierno provincial.
7) Que siendo así y entendiendo al "guardián" como quien emplea útilmente una cosa, la cuida y retiene el poder inmediato de dirección y contralor de la misma, es el Hospital, por tanto, quien habría utilizado en dicho carácter la ambulancia, conducida además por personal de su inmediata dirección, el cual recibe órdenes de aquél con relación a la forma de proceder, y así era conducido en el momento del accidente.
8") Que en tales condiciones y al no haberse probado que la demandada fuera la propietaria o guardián de la cosa, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y rechazar la demanda promovida por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y se desestima la demanda instaurada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Con costas (art. 685 del Código Procesal).
MiGUEL AnGEL BERGAIrz — Acustín Díaz BiaLer — ManueL Arauz CAStex — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES,
MARIO ANIBAL ANNONI v. MARGARITA BARBRO PATERSON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extranjeros.
La competencia originaria de la Corte Suprema establecida por el artículo 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58, no comprende, entre las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, las que afectan los derechos o comprometen la responsabilidad de empleados administrativos de una embajada, carentes de estado diplomático.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:225
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