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Fallos: 292:405 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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En cuanto al fondo del asunto, don Juan Salomón Isola pretende, con apoyo en el art. 2? de la ley 14.499, la actualización de su jubilación por aplicación del coeficiente correspondiente al año de la remuneración más elevada y no, como lo hizo la Caja otorgante del beneficio, por el coeticiente relativo al año de la cesación de los servicios.

En los precedentes de Fallos: 209:225 ; 271:26 ; 281:208 el Tribunal se pronunció por la aplicación de este último coeficiente, en virtud de lo dispuesto por el art. 10, inc. d) del decreto 11.732/60 reglamentario de la ley 14.499; además, por el considerando 4 del fallo citado en segundo término (emitido en la causa "Spadacenta, Cayetano Julio s/ jubilación") la Corte desestimó las impugnaciones que con fundamento en el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional se dirigieron, en dicha oportunidad, contra la norma reglamentaria.

Ello así, estimo que las alegaciones que trae la apelante a conocimiento de Y. E., en su presentación de fs. 92, no aportan nuevos elementos de juicio como para justificar un cambio en la jurisprudencia mencionada, toda vez que no repara en la necesaria distinción que cabe hacer entre la determinación del haber jubilatorio, contemplado cn el art. 29, inc. d) del decreto 11.732/00, y su posterior actualización, conforme ul procedimiento del art. 10, inc. d) del mismo decreto.

En efecto, en el dictamen del Sr. Procurador General que antecede a la sentencia de Fallos: 271:26 se señaló, con respecto a lo dispuesto por la ley 14499, que "lo que esta última prescribe con relación a coeficientes es que ellos se apliquen para actualizar prestaciones ya acordadas y no para incrementar —al momento de otorgar el beneficio— el promedio tomado en cuenta para fijar la prestación inicial, cuando ese promedio, que es, según se ha visto, el de los doce meses consecutivos más 7 favorables, no coincide, como acontece en el sub judice, con los del año inmediatamente anterior al cese de tareas".

Por otra parte, tampoco corresponde extender al caso la solución prevista en el art. 21 del decreto 8525/68 (art. 19, t. o. publicado en B. O.

el 21 de febrero de 1975) puesto que esta norma sólo tiene vigencia res pecto de aquellas jubilaciones acordadas de conformidad con los decretos-leyes 18.037/08 y 18.038/68.

A lo expuesto debo agregar, que sí se entendiera mantenido en cel escrito de apelación extraordinaria el agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 14.499 conceptúo que el mismo debe ser también desestimado atento a lo resuelto por la Corte en Fallos: 271:124 .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:405 
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