mE JUSTICIA DE-LA NACIÓN 399 En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección Ceneral Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (fs. 304/305).
Buenos Aires, 15 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1975.
Vistos los autos: "Ascensores Otis S.A.CI y F. s/ recurso de apelación - impuesto a las ventas 1964/1989", y Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, Sala Contenciosoadministrativa N9 1 (fs. 273/277), en cuanto decido revocar la decisión de la Sala "B" del Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 244/252) y, en su consecuencia, confirma la determinación de oficio practicada por la Dirección General Impositiva (fs. 17/29), el contribuyente articula recurso extraordinario (fs. 283/205) concedido (fs. 297) y formalmente procedente en la medida que en él se ha puesto en tea de juicio la inteligencia de disposiciones de carácter federal (fs. 306).
29) Que en tanto el fallo determina que la materia en litigio "coresponde a obras realizadas por encargo y para ser instaladas sobre inmuebles de terceros (pericias de fs. 80/163 y 164/240)" remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal privativas de los jueces del pleito e irrevisables, como principio, en la presente instancia de excepción, salvo supuestos de manifiesto apartamiento de la relación procesal o absurdo valorativo (Fallos: 286:88 , sus citas y otros; sentencia del 6/2/75, causa F. 565, XVI, considerando 2?), ausentes en el sub examine.
37) Que el pronunciamiento de la Cámara, en cuanto hace aplicación de la sentencia recaída en la causa M. 548, XVI, considerandos 7? a 107, se aviene no sólo con los términos fácticos de la litis, mencionados en el considerando anterior, sino también con la doctrina de la Corte cn punto a la misión del juez, que debe aplicar el derecho objetivo con independencia del planteo de las partes (sentencia del 14/4/75, causa $:
506, XVI, considerando 107, sus citas y otros). Tanto más computada la
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:399
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-399¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 399 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
