la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 256:474 ; 264:
15, 257; 266:313 y otros).
4) Que los apelantes cuestionan asimismo el valor asignado al inmueble por el dictamen del Tribunal de Tasaciones, aceptado por la Cámara a quo. Aparte de no haberse formulado oportunamente tales objeciones, lo que hastaría para su rechazo, corresponde reiterar que el dictamen del Tribunal de Tasaciones, aunque no es obligatorio, reviste importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, siempre que no existan elementos de juicio concretos y aptos que revelen un error u omisión sustanciales (Fallos: 279:116 ; 282:342 ; 283:235 ; 285:89 , 201). No resulta de la causa que el avalúo practicado por dicho Tribunal se base en un error esencial acerca de la extensión de la superficie cubierta de la finca expropiada, como aducen los apelantes, dado que el área de 833,60 m° a que ellos se refieren, comprende, conforme al plano a que se remiten, un espacio descubierto de 196,01 m".
Tampoco se advierten en el dictamen omisiones que afecten la corrección de sus conclusiones, de modo que la impugnación no puede prosperar.
57) Que, por último, resulta igualmente improcedente el agravio fundado en la fijación de un indice inadecuado para la compensación de la depreciación monetaria. En efecto, esta Corte se ha pronunciado sobre el particular, considerando que no es susceptible de revisión en esta instancia el criterio seguido por los jueces de la causa en cuanto al porcentaje admitido por tal concepto, dado que, como principio, tal cuestión es ajena por su naturaleza al recurso extraordinario (Fallos: 274:
56; 282:53 y causa F. 550, XVI, "Fernández, J.O.M. c/ Barreca Hnos.
S.C.C." del 8 de abril de 1975).
6") Que, en cambio, la sentencia resulta arbitraria en cuanto omitió todo tratamiento del agravio que la recurrente expresamente formuló, en el sentido de que la indemnización debía incrementarse en función de la depreciación monetaria, no hasta el momento de la sentencia, sino hasta el de su íntegro pago. Y respecto de este punto, no siendo necesaria más sustanciación y atendiendo a que la pretensión de la recurrente se adecúa a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 277:75 ; 283:
89, sus citas y otros), corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, a fin de que por quien corresponda, se fije el porcentaje en que deberá ser incrementada la indemnización hasta la fecha de su íntegro pago.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante y en lo pertinente por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:268
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