contralor del abastecimiento y los valores en él comprometidos, la Resolución S.E.C. 9591/74 no aparece desprovista de - fundamento legal en cuanto incluyó en dicho régimen a los productos cuya comercialización dio origen a la presente causa. Y toda vez que dicha inclusión no mereció agravio concreto por parte de la sociedad sancionada (confr. recurso de fs, 22/28), carece de sustento razomble la afirmación del a quo acerca de que no cabía "la más mínima duda" de que aquellos productos escapaban a la congelación de precios dispuesta por el art. 19 del decreto 194/73. : 16") Que, finalmente, el Juez calificó la multa impuesta como "confiscatoria". Sin embargo, en el fallo no se hace referencia al capital de la empresa o al monto anual de sus ventas ni a otro índice alguno de su capacidad económica. En este punto, el a quo se limita a expresar que la multa comporta una de "las llamadas "sanciones confiscatorias", sin Jugar a dudas". En consecuencia, también en esta parte el pronunciamiento de Es.71 es descalificable como acto judicial válido, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
17) Que, a efectos de proveer a lo solicitado por el Señor Procurador General en la segunda parte del dictamen que antecede, referente a la conducta del Juez Dr. Domingo Molina Gatti, teniendo en consideración igualmente lo decidido en la fecha in re: C.-63, XVII, "Incidente de Intervención en la Corporación Argentina de Productores de Carnes, en la causa 17 3955, caratulada: 'Corporación Argentina de Cames s/ balance falso" ", corresponde formar expediente de superintendencia, por tratarse de cuestión ajena a la continencia de la presente litis.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 86/87. Vuelvan los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico a fin de que disponga se dicte, por quien correspondiere (art. 511 del Código de Procedimientos en Materia Penal), nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, de conformidad con lo que establece el art. 16, primera parte, de la ley 48. Expídase fotocopia certificada del dictamen del Señor Procurador General, del presente fallo y de análogas piezas del incidente C. 63, XVIL y fórmese con ellas expediente de superintendencia.
Micuer Ances. Bencarrz — Acustin Diaz BIALEr — MANUEL Anavz Castex — En NESTO A. ConvaLán Nancianes — Hécton
MASNATTA.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:264
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