la elevación injustificada de los precios, teniendo en cuenta los aumentos en el Mercado Intemacional...".
119) Que, de ese modo, se ha privado de validez a una comprobación de funcionarios oficiales y se ha hecho mérito de copias parciales y no autenticadas de una publicación referente al precio de uno solo de los productos en cuestión (látex sintético) en el mercado de Singapur.
A lo que debe agregarse, como lo señala el Señor Procurador General en el dictamen precedente, que la mención de la ley 20.680 no confiere sustento en orden a la justificación del alza de los precios que dio lugar a la sanción administrativa.
127) Que, en consecuencia, en el aspecto antes indicado, el fallo en recurso es pasible de la tacha de arbitrariedad y debe ser descalificado como acto judicial. Ello así, de conformidad con la doctrina de esta Corte Suprema en el sentido de que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que cllos posean fundamentos jurídicos serios, esto es, que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa; exigencia ésta que, como -— se ha decidido reiteradamente, reconoce directa míz constitucional (Fallos: 287:283 , 443 y muchos otros).
13?) ¡Que la sanción impuesta a la firma MAPRIN $.A.C. tuvo como fundamento la existencia de infracción al art. 19 del decreto 194/73 confr. Resolución S.E.C. n? 9591/74, fs. 14/15). Se consideró, por consiguiente, que los productos "DPG", "óxido de zinc s/blanco" y "látex natural" estaban incluidos en el régimen del decretoley 19.508/72, modificado por el decreto-ley 20.125/73. Al respecto, en apoyo de esa interpretación se formularon diversas consideraciones en el memorial de fs.
81/84, con mención expresa de los arts. 19 del decretoley 19.508/72 y 19 del decretoley 20.125/73.
14?) Que, como se puntualiza en el dictamen del Señor Procurador General, el decreto-ley 19.508/72 comprendía la comercialización de cosas muebles, obras y servicios, cmo así también "sus materias primas" art. 19), con destino a la salubridad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, y "cualesquiera otros que satisfagan necesidades comunes de la población". Dicho precepto legal fue ampliado por la enunciación del art. 19 del decreto-ley 20.125/73, que incluye las materias primas "directas o indirectas y sus insumos".
15) Que frente a la amplitud en que se encuentran redactadas tales normas, y habida cuenta de la finalidad perseguida por el régimen de
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-263
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos