de los intereses, carece a mi juicio de fundamento bastante para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
Aunque el apelante sostiene, en efecto, que para aquellos fines debió tomarse en cuenta el total del valor asignado en autos al inmueble expropiado hasta el día 8 de marzo de 1971, en que la demandada retiró la suma depositada por la expropiante a fs. 6, no expresa aquél razones que sustenten tal pretensión habida cuenta que nada dice en orden a que su parte se haya visto impedida de extraer de autos, con anterioridad a la fecha antes indicada, y por causa imputable a la actora, la suma que ésta puso a su disposición.
Tampoco suscita cuestión federal bastante la impugnación relativa al monto por el cual se admite el progreso de la demanda según la parte dispositiva de los fallos dictados en autos.
Lo alegado en punto a que la demandada no podrá demostrar ante el Fisco el origen de la suma total que en definitiva debe percibir, no excede de un agravio meramente conjetural, dicho ello con independencia de que tampoco aparece acreditado que, aún cuando las sentencias :
sólo aluden a la suma que la Municipalidad quedó adeudando luego del depósito de fs. 6, le sea imposible a la demandada demostrar oportunamente, de llegar a serle necesario, cuál fue el importe total percibido u miz de la expropiación de autos.
El tercero de los agravios articulados no tiene mayor fundamento que los anteriores. Sin entrar en otras consideraciones, observo que no es exacto que en el plano de fs. 11 se haya hecho constar la cantidad de 83360 m2 como superficie cubierta, pues el primer subtotal de 746,98 m2 (ver planilla de unidades funcionales) ha sido tomado en cuenta por el apelante, para formular su agravio, sin advertir que incluye la cantidad de 196,01 m° correspondiente a superficie descubierta.
Por el contrario, soy de opinión que el último agravio propuesto en el recurso de fs. 185, vinculado con el plus por desvalorización de la moneda reconocido a la expropiada, suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia que se pretende, toda vez que sí bien lo resuelto por los jueces de la causa acerca de ese particular es, por vía de principio, ajeno a la jurisdicción excepcional de V.E., tal regla admite excepción en los casos en que medie arbitrariedad en lo decidido doct. de Fallos: 274:56 , cons. 57).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:266
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