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Fallos: 292:16 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Poder Ejecutivo— previsto en el Estatuto aprobado por el decreto-ley 0606/57 como límite del obrar discrecional de aquella autoridad en el ejercicio de la atribución acordada por el artículo 86, inciso 10 de la Constitución Nacional.

Tales razones, que comparto, confieren al fallo en cuestión contrariamente a lo que afirma el apelante, fundamentos legales suficientes y, por lo tanto, es manifiestamente inatendible la tacha de arbitrariedad articulada en el escrito de fs. 211.

Asimismo, el agravio relacionado con la violación de la garantía que consagra el artículo 18 de la Ley Fundamental carece, en mi concepto, de viabilidad al no especificar el recurrente de qué concretas defensas y pruebas se habría visto privado en la instancia administrativa y la incidencia que dichas omisiones hubieran podido tener para modificar en su favor la situación que dio origen a estas actuaciones (Fallos: 282:188 y sus citas, entre otros).

Por último, cabe recordar que desde antiguo (Fallos: 216:58 ; 219:155 y 518; 222:17 ; 257:275 y otros) la Corte Suprema ha declarado que no importa violación de la garantia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, la omisión de audiencia en el procedimiento adminis trativo cuando el posterior trámite judicial ofrece ocasión de subsunarla. A lo que no obsta el régimen instituido por el decreto-ley 19.549/72, desde que al tiempo de los hechos litigiosos, la mencionada norma no tenía sanción Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto haya podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975, Vistos los autos: "Olmos, Juan Eduardo c/ la Nación (Comisión Nacional de Valores) s/ nulidad, reincorporación y cobro de haberes".

Considerando:

Que el actor deduce recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Sala en lo Contencioso-administrativo n? 2-, confirmatoria del fallo de primera instancia que rechazó la de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-16

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