19) Errónca interpretación de la norma de naturaleza federal contenida en el art. 198 de la Ley de Aduana, ya que, a juicio del recurrente, no se habría aceptado en la sentencia del u quo —por la que se condenó al defendido de aquél, Armando Pizzuto— "la posibilidad de la admisión, como prueba alternativa", de la buena fe del presunto infractor de dicho precepto.
9) Arbitreriedad del pronunciamiento apelado:
a) en cuanto se habría omitido en él considerar la aludida alegación de buena fe del encausado y, asimismo, la nulidad de la diligencia cuyas conclusiones se instrumentaran a fs. 48, pedida por la defensa del preb) en lo que se refiere a que el fallo recurrido, en opinión del agraviado, habría prescindido o interpretado caprichosamente prueba decisiva sobre "la adquisición regular del metal por parte de Pizzuto a Jorge Morlero..." así como afirmado que la mercadería de que se trata —oro en barras— fue tenida por el encausado con fines de industrialización, sin tener en cuenta que en el mismo pronunciamiento se había admitido que actuó así "con fines de atesoramiento", lo que, a juicio del recurrente, es absolutamente distinto a la aludida intención que constituye el elemento subjetivo de la infracción penal aduanera por la que en definitiva sc condenara al procesado nombrado; c) finalmente, tacha de esa forma el fallo apelado alegando que en él se había afirmado dogmáticamente que la mercadería era extranjera.
IL. — Ello establecido, cabe señalar respecto de los agravios referidos a la buena fe del prevenido —consignados en los puntos 19) y 29), a), primera parte, y b), primera parte, del capítulo 1 de este dictamen— que, contrariamente a lo allí afirmado, el fallo apelado trató la mencionada alegación en términos, si bien no muy explícitos, suficientemente claros, a mi juicio, para arribar a la conclusión de que las constancias de la causa, aun cuando no permiten fundar una condena por el delito de encubrimiento de contrabando, sí resultan idóneas para sustentar un pronunciamiento de esc carácter acerca de la infracción prevista en el art. 198 de la Ley de Aduana.
En efecto, en la sentencia recurrida se ponen de resalto circunstancias que conducen al juzgador a una situación de duda en lo que trata de la comprobación del elemento subjetivo propio del delito de encubrimiento (ver punto 3, b), del fallo —fs. 233 vta.—), pero que, a la vez, descartan implicitamente la invocada buena fe del encausado (ver apartado
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:18
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