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Fallos: 292:11 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de la ley 14,878, se encuentran limitados, transitoriamente, por el art. 44 de este último ordenamiento, que mantuvo la vigencia de aquélla y de las respectivas reglamentaciones, en tanto no se opusieran a las dispo- y siciones del nuevo texto legal (Fallos: 280:171 ; 262:510 ; 269:325 ; 277:128 , :

considerando 109). Por consiguiente, la pauta que fija el art. 13, ines. b) y i c) de la primitiva ley, para determinar la genuinidad de los productos, se | mantiene en vigor (Fallos: 280:325 ), con la salvedad de que los límites alli | establecidos no resultan aplicables en autos, en razón de que "las tole- | rancias analíticas... . se ajustarán a las disposiciones que dicte el Instituto", r conforme se desprende del art. 16 de la ley 14878. Tanto más cuanto la | argumentación de la apelante dirigida a sostener la ausencia de facul- | tades reglamentarias válidas en dicho organismo no se aviene con la ¡ doctrina fijada por el Tribunal en Fallos: 218:324 ; 232:254 , y sus citas, i entre otros, en el sentido de que no hay una verdadera delegación de El facultades legislativas al conferir u ciertas reparticiones administrativas la | atribución de fijar específicas normas de policía económica, sino el | ejercicio de la potestad reglamentaria, preceptuada por el inc. 2 del art. | 86 de la Constitución Nacional. Además, en la especie, la recurrente no | dad del criterio técnico adoptado por el referido organismo en orden al E punto de que se trata. | 5") Que, respecto del segundo agravio, cabe puntualizar que ha- | biéndose calificado el producto en cuestión como "no genuino", en los | términos del art. 23, inc. a), de la ley 14.878, resulta correcto: encuadrar | la infracción de la actora en el inc. 1) del art. 24, que se refiere a "las i transgresiones a las disposiciones de esta ley, o a sus normas reglamen | tarías no especificadas en los incisos precedentes...", ya que nada hay | en la norma que impida considerarla abarcando el caso "sub examine", de | conformidad con lo resuelto por esta Corte en casos que guardan sus- | tancial analogía con el presente (Fallos: 209:304 ; 282:255 ). Máxime si 4 se advierte que el propio apelante reconoce que libró a la circulación el | producto mediante cortes con otros vinos, antes de obtener el certificado 4 que esige el art. 14 de la ley, contraviniendo expresamente su mandato. | 6) Que, en tales condiciones, no se trata de una falta de carácter | formal como pretende el apelante sobre la base del supuesto que con 4 templa el inc. b) del art. 24 (Fallos: 282:289 ). Por lo tanto, toda vez que | el inc. 1). aplicable al cuso, prevé una multa máxima de $ 10.000 y que la N sentencia de fs. 111/113 —apelada sólo por la actora— fila una multa de i $ 8,000, aunque con un inadecuado encuadre normativo, corresponde con- i firmar lo decidido en lo sustancial. El — E . ra nas 3re o s s:0 |

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-11

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