Considerando:
19) Que a Es. 75/79 la Sala en lo Contenciosoadministrativo 1" 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de fs. 28/31, que no había hecho lugar a la acción de amparo seguida por el doctor Eduardo O. Dimbófer contra el Ministerio de Economía de la Nación —Dirección Nacional de Inversiones Extranjeras—, tendiente u obtener la cancelación de su inscripción en la Sección B del Registro de Inversiones Extranjeras (ley 20.575). Contra ese pronunciamiento sc interpone el recurso extraordinario de fs. 82/92, concedido a fs. 93.
2") Que el tribunal a quo sostuvo que la queja del actor contra su inscripción en el Registro mencionado, sín aducir la arbitrariedad o ilegalidad de la misma, importa un cuestionamiento de la constitucionalidad de la ley 20575; y que, ello supuesto, la vía del amparo no resulta procedente.
37) Que en el escrito de fs. 52/92 el apelante insiste en que la inscripción de que se trata vulnera garantías establecidas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, y en la posibilidad de atacarla por la vía escogida. El agravio no puede prosperar. Como lo expresa la Cámara, el acogimiento del planteo requeriría necesariamente una declaración de inconstitucionalidad de la ley 20,575, toda vez que el acto contra el cual aquél se dirige debió formalizarse en cumplimiento de la misma.
Cuadra, entonces, reiterar lo resuelto por esta Corte, en el sentido de que a partir del decreto-ley 16.986/66 la ucción de amparo constituye un trámite reglado, cuya sustanciación y procedencia están sujetas a las normas contenidas en sus disposiciones, entre las cuales el art. 27, inc. d), obsta a la admisibilidad de aquélla cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese la declaración de inconstitucionalidad de leyes. A lo que cabe añadir que la validez de este precepto no ha sido cuestionado formal y concretamente en el recurso extraordinario.
4") Que tampoco merece acogimiento el agravio que se funda en la lesión a derechos establecidos en el tratado suscrito el 19 de setiembre de 1857 entre la Confederación Argentina y el Reino Unido de Prusia y demás países del Zollverein, ratificado por la ley 154. Ello así, pues el amparo es un remedio que sólo tiende a proteger garantías y derechos individuales reconocidos por la Constitución Nacional (art. 17, decreto ley 16,986/65).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 75/79, en cuanto fue
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:14
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