de primera instancia— que rechazó su demanda de amparo contra la inscripción en el registro de inversiones extranjeras prescriptas por la ley 20.575 y su decreto reglamentario, y a fin de evitar las consecuencias que aquélla prevé en su art. 8".
El tribunal a que consideró improcedente la vía, conclusión que comparto. En efecto, a través del examen de la causa no se invocan ni perciben razones suficientes que justifiquen prescindir, como ha hecho el actor, de los procedimientos judiciales ordinarios para reclamar por el trámite sumarísimo y excepcional del amparo, el reconocimiento del derecho que se dice conculcado; máxime cuando la remisión a tales vías no acarrea, por su sola circunstancia, un gravamen irreparable (doctrina de Fallos: 270:176 ) y tan solo importa colocar las cosas en la situación común de toda persona que peticione el reconocimiento judicial de sus derechos con la demora propia inherente a tales procesos (Fallos: 252:253 y su cita, entre otros).
Asimismo no se advierte "acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o legalidad manifiesta, los derechos o garantías" constitu cionales del apelante. En rigor de verdad, éste se ha inscripto por su propia decisión en el registro mencionado sin plantear ni efectuar reclamos ante los órganos ejecutivos a fin de hacer valer sus pretensiones basadas en la preeminencia de normas que, según aduce, tornarían inaplicable el régimen legal en examen.
Por lo demás, tampoco surge que la hipótesis sub judice configure en forma palmaria y manifiesta, una ilegalidad o arbitrariedad en los términos exigidos por el decreto-ley 16.986/08 y la jurisprudencia de la Corte Suprema referida a su interpretación. En tales condiciones, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia de fs. 75/79 en cuanto rechaza la acción intentada; sin perjuicio, claro está, de que el actor pueda hacer valer sus eventuales derechos por las vías y los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios de conformidad con las normas que los instituyen y reglamentan. Buenos Aires, 23 de diciembre de 1974. Enrique C.
Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.
Vistos los autos: "Diimhúfer, Eduardo O. s/ amparo".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:13
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