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Fallos: 292:20 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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pronunciamiento que el encausado había actuado "con fines de atesoramiento".

Considero que en lo que a esto atañe también el a quo resolvió basándose en razones de hecho y prueba, concluyendo que "es evidente que, aunque no compra para sí (el encausado), la razón determinante de la celebración de la compraventa fue el propósito de que el oro fuera industrializado, fabricándose, con el mismo, alhajas" (ver fs. 236, último párrafo). El propio recurente, por lo demás, en su escrito de fs. 103 —mediante el que contestó el traslado que se le confiriera de la acusación fiscal— admitió que el destino del oro era su industrialización o comercialización (ver fs. 106 vta.).

Consecuentemente, la cuestión es ajena a la jurisdicción del Tribunal.

II. — Por todo lo expuesto, soy de opinión que V.E. debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso. Buenos Aires, 23 de agosto de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.

Vistos los autos: "Provenzano, Francisco Luis y otros s/ contrabando", Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala III (fs. 229/238), el letrado defensor del Sr.

Angel Pizzuto articula el recurso extraordinario de fs. 242/249, concedido a Es, 251, Que esta Corte comparte y hace suyos en su totalidad los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de brevedad.

Por ello, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación extraordinaria.

Mixuer. AnceL Bencarrz — Acusrín Díaz BiaLer — Manuer Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancranes — Héctor MaASsnATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-20

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