to cuestiones de hecho y prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas por consiguiente a la apelación extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 206:210 ; 267:114 ; 288:38 y otros).
29) Que asimismo cabe consignar que lo relativo a la cosa juzgada se ha estimado en principio, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Conte, como extraña a la consideración por la vía elegida del citado artículo de la ley 48 (Fallos: 256:112 ; 267:386 entre muchos otros).
37) Que esto aparte, el artículo 15 de la misma ley y la jurisprudencia de la Corte, exigen como requisito inexcusable la fundamentación autónoma del escrito de interposición del recurso extraordinario y que en él se efectúe un relato pormenorizado de los hechos de la causa sobre los cuales versa el tema que se debate precisando las cuestiones a resolver (Fallos: 287:333 , 439; 200:45 , 310:271 :42, 117, 240), lo cual no sc ha cumplido en el escrito del recurso extmordinario que obra en copia a fs. 25 (Anexo 4).
4") Que esta falta de cumplimiento a las exigencias referidas, no cs susceptible de salvarse en la presentación directa hecha ante esta Corte en el recuno de queja que tme la causa a su estudio (Fallos: 250:00 ; 253:229 y 267; 258:14 ; Conteponi, Gustavo c/ Fiat Concord S. A, de 8 de noviembre de 1973).
5) Que en tales condiciones, teniendo el fallo apelado fundamentos suficientes que impiden su descalificación como arbitrario, es evidente que las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 288:247 ; 230:43 , entre otros).
Por ello, se declara bien denegado el recurso extraordinario traído € improcedente la queja deducida, con pérdida del depósito de fs, 1.
Cayzrano Granvia: — Farre S. Péxez -— Antuno E. Samray — Ronorro Quimoca Ecumcanar — Arrowvso Royas (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTON DON ALFONSO Rojas Considerando:
19) Que viene la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud de la queja deducida a fs. 31 contra la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, en la que deniega
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:451
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