2") Que, ello no obstante, no cube concluir lo mismo en cuanto a su procedencia sustancial, ya que era a cargo de la parte instar el procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo proveído a fs. 10 vta.
3") Que, no habiéndolo hecho, dejando transcurrir el término del inc, 2? del art. 310, la perención decretada se ajusta a derecho ya que, en contra de lo afirmado a fs. 14, no existía pendiente ninguna resolución a dictar que hiciera aplicable el inc. 37 del art. 313 del mismo Código Por ella, no se hace lugar a la reposición deducida a fs, 14 y cúmplase lo dispuesto a fs. 12.
MicveL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz  BiaLer — Manver Anauz Castex — Hécton 
MASNATTA.
MOLINOS RIO pr La PLATA (SUCURSAL FORMOSA)
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. 
Establecido que es pertinente el control judicial suficiente de las sanciones impuestas por organismos administrativos en casos de infracción a las leyes de abastecimiento, dicho control —que puede llegar, por vía de apelación, a revocar la decisión administrativa comprende la facultad de graduar la pena impuesta, dentro de los limites legales y con arreglo a las circunstancias del caso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1975. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Provincia de Formosa en la causa Molinos Río de la Plata (Sucursal Formosa) s/multa impuesta por la Dirección de Comercio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que, impuesta una multa por la Dirección de Comercio de la Provincia de Formma, por violación de la Disposición local n? 90/73,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:448 
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