el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia producida por la misma el 12 de julio de 1974, 27) Que, de conformidad con el art. 94 de la Constitución Nacional, esta Corte ejerce el Poder Judicial de la Nación el que se integra con los tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación. No constituye, por lo tanto, este Tribunal un simple organismo parcial de una administración judicial sino la cabeza de uno de los poderes del Estado en igualdad de jerarquía con los otros dos en quienes el pueblo de la Nación ha delegado el ejercicio de la soberanía.
37) Que, en armonía con esa realidad institucional, ningún problema ancio a la función soberana de impartir justicia puede ser excluido de la potestad de esta Corte y cualquier enunciado legal de carácter limitativo debe ser restrictivamente interpretado.
Consecuentemente, la enunciación contenida en el art. 14 de la ley 48 sólo cabe ser aceptada con el carácter de meramente enunciativa ya que, de otro modo, surgiría una incongruencia con la norma limitativa de los poderes locales, sabiamente estatuida en el art. 31 de la Carta Fundamental.
4") Que la Constitución Nacional no ha delimitado la materia comprendida dentro de los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria de modo tal que el resguardo de las jurisdicciones locales establecido en el art. 31 obliga a una meditada exégesis para evitar toda lesión al principio de la supremacia del orden general intergiversablemente consagrado en el art. 31 citado. Al respecto, es dable observar que numerosas disposiciones legales indiscutiblemente comprendidas dentro del concepto de "leyes de la Nación" a que se refiere dicho articulo han sido incluidas dentro de alguno de los Códigos mencionados sin que, por ello, pierdan su carácter de tales.
5) Que, en la sub causa, aparece cuestionada una resolución de un tribunal local sobre la hase de hallarse ella en pugna con un derecho acordado en el art. 3475 bis del Código Civil el cual no obstante estar contenido en este último cuerpo legal, constituye una ley de la Nación, con arreglo al criterio supra, lo que se refirma al tener en cuenta que dicha norma tiende a efectivizar uno de los derechos garantizados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
6") Que, por otra parte, aparece también en cuestión el institulo de la cosa juzgada, íntimamente ligado al orden público, cuya admisión o rechazo sólo puede emerger de un análisis suficientemente exhaustivo
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:452
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