Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:446 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

la provisión de fondos afectada al pago de una letra de cambio es una "propiedad flotante" hasta que se consolida, se individualiza con la presentación del título para el cobro del crédito. (. Peacrmo ct J. Bours:

now, Lettre de change et billet a ordre, París 1937, T. 1, p. 41). Ulterior comecuencia de la "incorporalización de la obligación" en el título es que la prenda, el depósito, el embargo del crédito sólo tienen efecto si se efectúan sobre el título. (P. Lescor et R. Ronior, Les effets de commerce, París 1953, T. II, párr. 601; Vrrromo Ancrzoni, La combiale e dl caglia cambiario, $ edíz., Roma 1949, p. 45: Francesco Messinzo, Manuele di Diritto Cicile e Commerciale, 7° ediz., Milano 1947, Vol. 111, p. 237).

13) Que la Provincia de Salta había aceptado —según ya dijimos— las referidas letras de cambio con mucha anterioridad a la fecha del embargo y, con posterioridad a la traba de éste, legitimó y ratificó aquella aceptación a los actuales tenedores de los documentos, que los obtuvieron por endoso. La ratificación, pues, no hizo sino convalidar la aceptación originaria. (Dig, lib. 46, tit. 3", ley 12, 4; Fullos: 117:222 ).

14) Que corresponde poner en claro que las "astreintes" —como ha dicho esta Corte y la doctrina más autorizada— son penas (Fallos: 268:

385; E. J. Covrvne, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires 1951, p. 346), y que, en consecuencia, tanto su establecimiento como su aplicación deben ajustarse a lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional, a saber, que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, lo cual significa que es necesario una determinación legislativa de los hechos punibles y de las penas a aplicar (Fallos: 254:315 ). Esta includible determinación legal de los delitos y las penas impide que el órgano legislativo delegue esas funciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno que ha adoptado la Nación Argentina (Fallos: 237:836 ). Ahora bien: como las leyes deben ser interpretadas en consonancia con los preceptos de la Constitución (Fallos: 237:205 ), el art. 686 bis del Código Civil no puede sino autorizar la aplicación de sanciones conminatorias al que ha sido parte en un debido proceso y a los efectos de forzarlo al cumplimiento de la sentencia recuída en ese proceso, si el tribunal no cuenta con uno de los expedientes clásicos para dar rápidamente "lo suyo" al acreedor. Porque el legislador no pudo haber querido delegar en el juez la libre creación de penas pecuniarias en beneficio del acreedor, cuando éste tiene expeditivos recursos legales para exigir el inmediato cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de su deudor. Lo contrario importaría atribuir a los jueces la facultad de instituir sanciones conminatorias a su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-446

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos