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Fallos: 291:447 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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arbitrio, dejando de lado los procedimientos dictados por el legislador para hacer efectivas las sentencias.

15) Ante tales razones, corresponde aceptar la existencia del agravio constitucional que aduce el recurrente, no obstante que estamos en presencia de un mero acto procesal de decisión y no de una sentencia de última instancia que, como primer recaudo, se exige para abrir el recurso extraordinario ante esta Corte, pero es aplicable al caso la jurisprudencia de este Tribunal según la cual debe avocarse a las cuestiones procesales no conclusivas del juicio cuando éstas han sido decididas mediante resoluciones que afectan definitivamente derechos subjetivos constitucionales (Fallos: 287:383 y los allí citados).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 314 de los autos principales y se deja sin efecto la resolución apelada. Y vuelvan los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento por El tribunal que corresponde, con sujeción a lo dispuesto por la primera parte del art. 16 de la ley 48 y a los términos del presente.

Enmque C. Pernaccas — Ferive $, Pérez — Rovouro Qumoca Ecumcamar — Antuno
E. SaMray — CAYETANO GIARDULLL.
BENIGNO CASTRO v. EMMA MONTERO y SABATE y OTROs
PERENCION DE INSTANCIA.
Corresponde declarar perimida la instancia en un recurso de queja si trans curridos tres meses desde que se dictó la providencia solicitando los autos principales el expediente no fue remitido a la Corte ni se pidió reiteración del oficio respectivo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de abril de 1975.

Visto el pedido de reposición deducido a fs. 14 contra la sentencia de esta Corte que obra a fs. 12 y Considerando:

1) Que la reposición intentada se ajusta formalmente a lo legislado en el art. 317 del Código Procesal.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-447

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