el recurrente quien, por el contrario, sostiene que la conenrrencia de dolo no es elemento de la infracción, pues ésta es de carácter formal a tenor de la jurisprudencia de esta Corte que menciona (Fallos: 192, 213; 200, 450; 205, 386; 216, 294).
Que tal resulta en efecto, correspondiendo aun añadir que la naturaleza aludida y propia de esas infracciones, aparece además, en el caso que se examina, del texto de las pertinentes disposiciones. Así, el decreto 123.536/42 ha señalado expresamente la necesidad de dotar a los organismos encargados de la aplicación de la ley 12.591 "de atribuciones suficientemente amplias como para lograr una real y efectiva fiscalización de las existencias de envases y de su circulación, por cuanto están llamados —dijo— a jugar un rol extraordinario, dada la escasa posibilidad de importar arpillera y yute" y por eso estableció en el art. 2 que quien poseyera envases textiles vacíos, debía ponerlos a disposición del Ministerio de Agricultura a los fines de su distribución, decidiendo además el decreto 6389 del 24 de agosto de 1943, en el art. 1", la ine-ntación de la totalidad de las arpilleras y bolsas nuev s y usadas vacías, y por el art. 13, que cualquier maniobra que directa o implícitamente, tendiese a violar sus disposiciones, provocaría la aplicación de las sanciones pertinentes.
El carácter formal de las infracciones a las normas que los decretos establecen y que los infractores admiten (fs. 59 v.), no aparece tampoco dudoso, no sólo de la naturaleza de las disposiciones transgredidas, sino también y precisamente de la violación que se prevé puede ser meramente "implícita", o sen de esta modalidad susceptible de ser advertida, sobreentendida o tácita de la conducta del infractor, aun por omisión que se proponga en el cumplimiento de las intimaciones o medidas adoptadas.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:43
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