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Fallos: 291:336 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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nanza NI 58/14, modificatoria de la Ordenanza N9 49/14" cuanto de "otros bienes que la ex-concesionaria posee con destino u la prestación del servicio público hasta ahora a su cargo, tales como los combustibles almacenados, los materiales e implementos en depósitos y otros anúlogos" (fs. 30). , J) En dicho convenio se pactaron, además, las normas de valorización de los bienes objeto de transferencia, estableciéndose la fijación de los valores pertinentes por dos árbitros, uno designado por el Estado Nacional y el otro por la Compañía, así como también que, en caso de desacuerdo, "la determinación definitiva del importe a abonar quedará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya decisión sobre el particular será definitivamente acatada por ambas partes". (fs. 31).

K) Por su parte, las referidas normas de valorización, en lo substancial, venían estipuladas de la siguiente manera: "a) los bienes físicos no comprendidos en la enunciación contenida en el artículo 17 del contrato-concesión de que fuera titular la Sociedad de Electricidad de Rosario, serán justipreciados conforme con su valor mercantil en la fecha del presente convenio; b) el precio de las instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de la energía eléctrica, será fijado según el propio y libre juicio de los árbitros y/o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con independencia de cualesquiera otros justiprecios existentes con referencia a dichos bienes, los cuales únicamente podrán ser tomados en consideración a simple título informativo; y €) para fijar su juicio con arreglo al punto que antecede los árbitros o en su caso la Corte Suprema adoptarán los métodos técnicos y jurídicos que reputen más adecuados al caso, para asegurar la finalidad que anima u las partes contratantes, es decir, para que el precio se determine dentro del más amplio criterio de equidad, con arreglo al justo valor de los bienes transferidos y al espíritu que informó los contratos de concesión de 1902 y 1914" (cláusula segunda del convenio) —fs. 32-. Igualmente, que "la suma que en definitiva se fije como precio a pagar por el Estado Nacional, conforme a la cláusula segunda de este convenio, será reajustada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de las alteraciones que hubiere experimentado el signo monetario nacional con posterioridad a la fecha de la toma de posesión de los bienes y la cantidad eventualmente así reajustada será abonada por la Nación a la Sociedad de Electricidad de Rosrio en efectivo, conjuntamente con los intereses respectivos. Estos últimos se liquidarán entre la fecha del presente convenio y la del efectivo pago, al mismo tipo vigente para las operaciones de créditos reali

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-336

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