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Fallos: 291:333 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de la Sociedad de Electricidad de Rosario a la Provincia de Santa Fe y a la Municipalidad de Rosario; €) Interpretación del art. 4 de la ley 11.682; d) Existencia de sucursal en el país u los fines impositivos; e) Celebración del convenio de pago de cupital e intereses por decreto N° 9228/ 65 con la sucursal argentina de la Sociedad de Electricidad de Rosario, cuya matriz tenía su sede en Bruselas; £) Costas, 7) Que en su memorial de fs. 550, la Sociedad de Electricidad de Rosario argumenta en defensa de los fundamentos del fallo recurrido y mantiene la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal, cuestión que la sentencia apelada consideró convertida en abstracta por haber antes declarado la improcedencia de los tributos con fundamentos en normas de índole fiscal y que, por ello, no trató.

8") Que así articulados los agravios de la recurrente y sostenidas las cuestiones constitucionales que planteara la apelada, corresponde, con carácter previo a su juzgamiento, dejar puntualizados los sucesivos antccedentes normativos y fácticos de la causa.

9) Que, en tal sentido, cabe señalar que:

A) La Municipalidad de Rosario, el 15 de abril de 1902, concede permiso a la Compañía de Luz Eléctrica y Tracción del Río de la Plata y sus sucesores con el objeto de suministrar energía eléctrica para alumbrado y fuerza motriz, por el plazo de 50 años, en las condiciones establecidas en la Ordenanza N° 2/1902 de fs. 18/20.

B) Dicho permiso, una vez transferido a la Sociedad de Electricidad de Rosario, es modificado por las Ordenanzas 49 y 58, del 13 de noviembre de 1914 y 30 de diciembre de 1914, cuyos textos, aceptados expresamente por aquélla, establecieron el estatuto definitivo de la concesión (fs. 23/7).

En orden al punto merecen destacarse los arts. 17 y 18, que respectivamente establecen: "Al vencimiento de la concesión en curso, la Municipalidad tendrá derecho a expropiar las instalaciones de la sociedad destinadas a la producción y distribución de la energía eléctrica, con la deducción del treinta por ciento de su valor en concepto de amortización; salvo las instalaciones que, previo aprobación por la Municipalidad de los planos y presupuestos a los fines del contralor de su costo, se hagan en los últimos cinco años de la concesión, la que se expropiará con la deducción de un diez por ciento de su valor. En el caso de que la Municipalidad entienda hacer efectiva esta cxpropiación dará aviso a la sociedad cinco años antes por lo menos, del término de la concesión.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-333

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