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Fallos: 291:323 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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transferir las instalaciones fue patada en el artículo 17 de la concesión, en estrecha relación con ésta, al que remite el convenio, lo que de plano excluye la hipótesis de que la transferencia de las instalaciones tenga por causa un contrato de compraventa: respecto de los demís bienes la afectación a un destino público aparta al convenio del campo del derecho privado. El objeto de aquél, además, "excede en mucho a lo que se entiende por com en la figura de la compraventa del Código Civil porque contiene disposiciones referentes a la subrogación en el servicio público y al régimen de los empleados de la SER, que seguirán con el nuevo prestatario. Y si hien el convenio se refiere al "precio a pagar por el Estado Nacional", cabe señalar "que el precio es también elemento esencial de muchos contratos que existen dentro y fuera del derecho privado, por lo cual este solo elemento no puede tipificar una figura tan específica como es la compraventa civil".

Luego, refiriéndose a la situación del concesionario con respecto a los bienes afectados al servicio, la Corte Suprema expresa: "No es ocasión este arbitraje para dilucidar qué limitaciones derivan para el derecho de propiedad del concesionario sobre sus bienes, de la necesidad de asegurar la continuidad del servicio y de la de someterse al control del concedente. Sólo es permitido destacar que la obliga ción asumida por la SER de transferir las instalaciones al término de la concesión conf. art. 574, Cádigo Civil) a simple opción de la Municipalidad (art. 545), si bien no modificó el caricter de la propiedad que siguió pertenecióndole (art. 577), restringió definitivamente sus facultades de disposición desde que la Municipalidad le comunicó la opción prevista en el art. 17. A diferencia de los casos en los que el respectivo contrato de concesión no estipula la transferencia de los bienes y en que por ello la adquisición por el Estado debe lograrse por vía expropiatoria, la expiración del témino de la concesión no hizo cesar las limitaciones jurídicas a la disposición de los hienes. El convenio del 14 de marzo de 1956 reconoce en el examinado art. 17 la fuente de la obligación de transferir las instalaciones, a diferencia de lo que ocurre con los otros bienes comprendidos en el convenio, para los cuales la obligación nació inmedfatamente de este último. Todo ello no puede dejar de gravitir.en los criterios de valuación y en los resultados del justiprecio".

"La plena libertad de goce y disposición material y jurídica es condición de la mejor negociación y toda restricción a la misma limita las posibilidades de obtener el mejor precio, circunstancias que deben comp.tane en el presente caso porque no son impuestas por el Estado adquirente sino que nacen de las cláusulas contractuales de la propia concesión, restricciones que se mantienen para quien continúa el servicio (comp. Fallos: 237:307 )". :

En el terreno de la valuación de los bienes, la Corte Suprema analizó las cláusulas de la concesión y del convenio de transferencia, señalando que en el exordio de este último se expresó que "la concesión otorgada a favor de SER, vencida el 18 de abril de 1952, ha previsto la transferencia a favor de la municipalidad comcedente de las instalaciones de dicha sociedad destinadas a la producción y dis tribución de energia eléctrica, en las condiciones establecidas por el art. 17 de la ordenanza No 58/914 modificatoría de la ordenanza Ne 49/0914"; que "además de esas instalaciones interesa a los fines gubernativos antes recordados (los de asumir la directa o inmediata prestación de los servicios) la adruisición por el Estado de otros bienes que la ex concesionaria posee con destino a la prestación del servicio público hasta ahora a su cargo, como los combustibles almacenados, los materiales e implementos de depósito y otros análogos".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-323

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