aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema, in re: "Zanola" (Fallos: 253:307 ), donde imerpretó el artículo 4 de la ley 11.082 limitindolo en su alcance a las tramferencias de dominio libremente pactadas por actos de derecho privado y no a aquellos que son formsos y de derecho público.
En ese sentido destaca que si bien la entrega de los bienes técnicamente no se hizo mediante el procedimiento de expropiación, ello no fue porque no lo dispusiera asi la Municipalidad de Rosario y el Gobierno de Santa Fe, sino purque la concesionaria se avino a esa tramslerencia por estar afectados aquéllos a uni declaración de utilidad pública.
Esta circunstancia —dice la recurrente— tomó inenajenables los bienes manteniéndolos fuera del comercio y a disposición de las autoridades municipales y provinciales, sin posibilidad de realizar sobre los mismos ningún tipo de negociación.
Por eso, el convenio de 1956 se refirió en especial a la designación de árbitros para fijar la indemnización que correspondía a la sociedad, pues el derecho de expropiar las obras y medios empleados por el concesionario debe considerarse preezistente.
La determinación de un valor mercantil para los bienes que no constitulan instalaciones no significa colocarlos en las mismas comdiciones que los de una venta común, sino ajustarse al precio de plaza como criterio de valuación.
Por lo demás, el reconocimiento de la desvalorización de la moneda no puede modificar el carácter puramente indemnizatorio de las sumas acordadas a la concesionmaría, porque lo que se trataba de obtener era un valor equivalente al que debió mirar a la fecha de la transferencia.
Termina expresando que para considerar fundada la aplicación al caso del artículo 4» de la ley 11.682, la entrega de los bienes al Estado debió haber sido conenta y especificamentr la consecuencia de una enajenación, lo que mo fue asi por tratarse de una situación regida por el derecho público y no ser aquéllos de libre disponibilidad.
En lo que atañe al impuesto sustitutivo, la recurrente se agravia de los razonamientos del Tribunal Fiscal tendientes a justificar la subsistencia de la sucursal en lo relativo al cobro del valor asignado a los bienes y su inversión en titulos de la empresa Segba, reiterando —con apoyo en la pericia realizado— que fue una operación nueva de la casa matriz del extranjero, no sujeta, por tanto, al tributo.
Cualquiera fuera la conclusión a que se llegue —agrega— sobre la inclusión de las obligaciones Segbha en el balance impositivo de la sucursal, no correspondería la aplicación del impuesto de que se trata, en razón a que dichas obligaciones se encuentran expresamente eximidas del pago del mismo en sus condiciones de eniisión... ; de donde, por más que la ley grave el capital de la empresa, solamente auloriza a computar para la formación del mismo los bienes que estén alcanzados por el impuesto. ..".
Por otra parte, argumenta también la recurrente que el articulo 7e de la reglamentación del impuesto sustitutivo, autoriza a computar como pasivo en el balance fiscal "los acreedores de la sociedad, cualquiera fuera su naturaleza" y "las previsiones efectuadas para hacer frente a obligaciones pendientes de pago". por cuya razón sl el fisco se considera acreedor por los tríbulos determinados —en cuya garantia se caucionaron las obligaciones en cuestión, procede efectuar dicho cómputo en el pasivo.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:320
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