"La existencia en el país de un domicilio fiscal, al solo efecto de tramitar problemas impositivos pendientes, no puede considerarse como "un establecimiento permanente, organizado en forma de empresa estable'.
Mabiendo concluido la Sociedad con mu explotación en el país, la inversión en titulos negociables y al portador constituye una actividad directa de la Casa Matriz, so alcanzada por la ley fiscal en cuestión.
Los títulos en caución se encuentran expresamente exentos de todo impuesto nacional, entre los que se encuentra el que se pretende aplicar, La pretensión fiscal abarca la totalidad de los valores recíbidos en 1985 por li Sociedad, sin considerar que algunos de ellos han sido vendidos o negociados, prin cipalmente, para el pago de impuestos." IV —Que la materia en litigio sometida al organismo jurisdiccional, quedó establecida por las partes en los siguientes términos: "Impuesto a los réditos y de emergencia. 1) Sí los importes fijados por el laudo arbitral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 28 de diciembre de 1962, conforme al convenio celebrado entre la actora y el Estado el 14 de marzo de 1956, constituyen rentas sujetas al impuesto n los réditos y, consecuentemente, si se ha verificado el hecho guvado por el impuesto de emergencia. 2) En caso afirmativo, si se ha operado a su respecto la prescripción de los poderes del Físco para determinar y exigir compulsivamente el pago del tributo.
Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes: 1) Si h Sociedad de Electricidad de Romrio tuvo en el país, durante el ejercicio 1965, un establecimiento sujeto a la aplicación del impuesto sustitutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, inciso a) del decreto reglamentario del mencionado tributo. 2) Si la actora, Casa Matriz o Sucursal argentina, revestían las cualidades que esigen las normas de aplicación para ser sujetos pasivos del 1SG.T.G.B. 3) Cao afirmativo, si la inversión efectuada por la Societé d'Electricité de Rosario en 'Obligaciones Segha 5', de acuerdo a lo pactado por el Estado Nacional por convenio del 20 de setiembre de 1985, debe o no considerarse como un acto de la sucursal.
4) Si dicha inversión integra el activo a los fines del 1SC.T.G.B,, ya sea de la sucursal argentina, o de la Casa Matriz en su caso. 5) Si las obligaciones Sega 10 zan de exenciones impositivas según el decreto 9288/05 que alcanzan al 1S.G.T.G.B.
6) Si para el caso de encontrarse las obligaciones alcanzadas por el tributo, y de admitine la existencia de un establecimiento en el país sujeto al mismo, cabria aceptar una contrapartida en el balance de este último, por tratarse de valores que garantizaban el pago de los impuestos reclamados por el Fisco Nacional. 7) Si la pre» tensión fiscal atenta contra el convenio del 20 de setiembre de 1985, cuyo aneso V estableció un cálculo máximo de las eventuales obligaciones impositivas de la sociedad".
Quedaron planteados también otros puntos: la cuestión constitucional de si la pretensión del fisco de gravar el valor de los bienes transferidos atentaba contra el derecho de propiedad; si el Tribunal Fiscal tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos de esa naturaleza; y si era procedente el acogimiento de la Sociedad a los beneficios de la ley 16.932.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:318
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