Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:328 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Es decir, que no sólo se-atuvo en cuanto a los comprendidos en el artículo 17 de la concesión al valor objetivo, que rige para las expropiaciones, sino que a los restantes, con igual método, les efectuó una quita.

Tampoco puede considerarse la previsión de las partes de incluir una cláusula en el convenio —articulo 40— relativa a la desvalorización de la moneda como un índice sobre el carácter que a aquél le atribuye el Tribunal Fiscal.

La clóusula referida constituyó una norma imperativa para el Tribunal Arbitral, en ejercicio de la facultad que le acordara el decreto 7389/56 de aprobación del convenio y su complementario 10,171/58, por la cual una vez determinado el valor de los bienes, debía proceder a reajustar la suma fijula "en función de las alteraciones que hubiera experimentado el signo monetario nacional".

Según dijo la Corte Suprema en el lando, esos decretos y "por tanto la norma del art. 40 del convenio de 1958, razón de su contenido, reconocen sustancia legislativa (doctrina de Fallos: 240:238 y sus citas; ley 14.467). Por ello es innecesaria toda consideración acerca del régimen legal o convencional sobre la materia".

Es decir, que dichos decretos dieron al convenio una jerarquía normativa que estaba muy lejos de tener el carácter de un simple acuerdo privado de partes.

XII -— Que las consideraciones formuladas con relación a la transferencia al Estado del dominio de los bienes de las dos categorías, llevan a concluir que ese acto no constituyó una enajenación o venta realizada en las condiciones que contempla el derecho privado que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, son las que configuran el hecho imponible previsto en el artículo 40 de in ley 11.682.

Ubicado, en cambio, el caso dentro del derecho público y reconocida la semefanza que ofrece con las causas de expropiación, no parece dudoso el derecho de la recurrente de recibir el justc valor, el equivalente económico que le corresponde por la privación de la cosa, sin menoscabo alguno, aunque éste lo sea por la vía indirecta de un tributo.

"Las impuestos son lesivos de la garantía constitucional (de la propiedad) —diieron dos de los miembros de la Corte Suprema en Fallos: 242:73 —, como confiscatorios, lau sensu, no sólo cuando absorben una parte considerable del rédito o del capital, sino también, desde luego, cuando gravan un capital expresa o implícitamente protegido en mu integridad por una garantía constitucional..." XII — Que corresponde, ahora, resolver el problema planteado en lo que respecta al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes No se discute que el establecimiento que la Sociedad de Electricidad de Rosario poseía en el país era una sucursal de la casa matriz con asiento en Bélgica.

Como sucursal estaba circunscripta al objeto previsto en los estatutos de la entidad central y su patrimonio no era distinto del de ésta. 0 sea, que jurídicamente no tenía una personalidad propia, no obstante la independencia de la explotación.

Desde el punto de vista fiscal. tanto para el impuesto de que se trata como para el de réditos, la sociedad estranjera, a través de la sucursal, se hallaba sujeta 4 esos tributos por constituir ésta un establecimiento organizado en forma de empesa estable en La República (art. 19, inc e, decreto 551/55 y art. 354, imc. e, ley 11,682, Lo, 1980).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos