por cuanto éste respondía a la indemnización recibida como capital por la transfe- | rencia de los bienes afectados al servicio público de electricidad de Rosario que, a su juicio, no estaba gravado con el tributo.
La Dirección General Impositiva resolvió, en cambio, que esta última cantidad representaba un beneficio alcanzado por la ley de impuesto a los réditos, toda vez que no era el producto de una expropiación, que exige como presupuesto ineludible la previa declaración de utilidad pública, sino de un contrato en el cual el propietario de los bienes se había allanado voluntariamente a ser desposeido de ellos, transfiviéndolos al Estado.
Con arreglo a este fundamento, el organismo fiscal procedió a determinar de oficio los impuestos a los réditos y de emergencia para el año 1965, en las sumas de 9312900319 m/n. y $46.947.947 m/n., respectivamente.
A su vez, por considerar que correspondía incluir como parte integrante del activo el importe que la Sociedad invirtiera en obligaciones de la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, ajustó la declaración jurada del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes presentada por la contribuyente para el año 1965 y le intimó el ingreso del saldo adcudado de $ 2.324.394 m/n.
II -— Que contra esas decisiones la Sociedad de Electricidad de Rosario recurrió ante el Tribunal Fiscal cuestionando la procedencia de las sumas determinadas por la Dirección General Impositiva con relación a los impuestos a los réditos, de emerwencia y sustitutivo.
Los fundamentos que dio han sido sintetizados por la recurrente en estos términos:
"El principio general de la ley de rédtos es el de gravar lus "rentas", excluyendo los llamados "beneficios de capital" (que han sido motivo de una ley especial, la del impuesto a las ganancias eventuales), La pretensión fiscal se basa en el artículo 4 de la ley 11.082, que grava 'la enajenación" de bienes amortizables de las empresas comerciales. Pero este término "enajenación" corresponde a la venta convencional y de derecho privado de los bienes de la empresa, sin posibilidad de aplicarla a las ventas forzosas del derecho público.
La interpretación del artículo 4? de la ley de réditos, siendo este último una "excepción" al principio general de la ley, debe ser restrictiva, sín que quepa su aplicación unalógica.
La determinación fiscal rebaja en un 44,1 la indemnización fijada por la Corte, indemnización que ya fue mermada anteriormente por diversas amortizaciones y quitas, lo que la despoja de todo contenido y significado económico.
La pretensión fiscal afecta el derecho de propiedad en forma incompatible con las garantías constitucionales, mermando en provecho del Estado Nacional una indemnización a cargo del mismo.
La pretensión fiscal está prescripta, teniendo en cuenta que la misma se refiere a un hecho acaccido en el año 1956." En cuanto al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en resumen, la Sociedad expresó:
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:317
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