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Fallos: 291:322 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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supuestos, al tiempo de dictane las resoluciones del fisco que dieron origen al recumo —el 23 de febrero de 1987, se habría operado la prescripción ("Pasquint", sentencia de esta Sala del 5 de noviembre de 1982).

VII — Que el articulo 4, inciso a) de la ley 11.882 establece que cuando se enajenen inmuebles utilizados en el comercio, imlustria o explotación de los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en la tercera categoría (ejercicio del comercio, de la industria, de la mineria, de la explotación agropecuaria y de cualquier otra actividad que constituya negocio de compraventa, cumbio, venta 0 disposición de bienes), se considemrá alcanzado por el tributo el beneficio resultante de la venta, excepto en los casos que aquellos bienes se hallen afectados a las explotaciones agropecuarias.

La Corte Suprema ha precisado el alcance de esta norma, expresando: "El término "enajenación" empleado corresponde a la transferencia convencional de la propiedad de los inmuebles utilizados en el comercio. Y ello, no sólo por estricta exégesis, sino por su sinonimia con la palabra "venta" que emplea el párrafo final del articulo" (Fallos: 253:307 ), En esta decisión la Corte Suprema ratificó lo que anterionmente expresara en otra referida al impuesto a las ganancias eventuales donde, Juego de poner de relleve la diferencia jurídica sustancial entre la expropiación y la compraventa, dejó sentado que dicho tributo gravabu solamente los beneficios obtenidos en este último caso (Fallos: 238:335 ).

La doctrina de la Corte Suprema, tanto en lo que se refiere al impuesto a los réditos como a las ganancias eventuales, debe interpretarse, entonces, que considera configurado el hecho imponible uando se está en presencia de enajenaciones 0 ventas de bienes libremente pactadas, según las normas del derecho privado, y no cuando la transferencia se opera por actos comprendidos en el derecho público, donde la voluntad del propietario de aquéllos se halla evidentemente limitada.

IX. —Que a los efectos de resolver la principal de las cuestiones de fondo planteadas, a la cual se vincula la jurisprudencia referida, se cuenta con un antecedente valioso, como es el laudo arbitral pronunciado por la Corte Suprema el 28 de diciembre de 1962, del cual pueden extraerse algunas conclusiones que han de servir a aquel propósito.

El alo Tribunal señala que el artículo 17 de la concesión —antes transcripto— como los decretos y ordenanzas dictados por la Municipalidad de Rosario, a raiz del vencimiento de aquélla, utilizaron la palabra "expropiación", que no era la adecuada, porque la transferencia de las instalaciones se había convenido sobre base contractual. "Pero es obvio que, aunque no estamos en presencia de una expropiación —dice- nada obsta a que puedan aplicarse los métodos técnicos que para detemminar el valor de un bien se utilizan en casos de expropiación por causa de utilidad pública, los que podrán serlo en este caso, en cuanto sean compatibles con los presupuestos de hecho y de derecho que deben considerarse, y de los cuales la afectación de los bienes adquiridos a un destino de utilidad pública sugiere una analogía que no es dado desconocer".

Pero "si no estamos en presencia de una expropiación —continúa diciendo, el convenio del 14 de marzo de 1958 constituye una compraventa? La obligación de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-322

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