Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:319 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

V-Que el Tribunal Fiscal rechazó en todas sus partes el recurso interpuesto.

En cuanto a la prescripción, expresó que, si bien en el año 1956 se celebró el convenio por el cual la empresa enajenó todo su activo físico, la determinación del monto quedó establecida por el laudo arbitral de la Corte Suprema, que se produjo en 1982; a partir de esto año y hasta el 23 de febrero de 1987 en que se dictó la decisión recurrida, no transcurrió el término de prescripción. Señala, además, que dado el sitema de lo percibido adoptado por la Sociedad en la contabilización, debía considerarse la fecha en que se hicieron efectivas las sumas fijadas por la Corte Suprema.

En lo relativo a la cuestión de fondo, el Tribunal Fiscal trató por separado las dos categorías de bienes previstas en el convenio de 1958 u los efectos de la determinación de su valor y llegó a la conclusión que la tramferencia de los comprendidos en el articulo 17 de la concesión tuvo una causa contractual —convencional— por lo que era inaplicable al caso la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, in re: "Zanola", y que ello ocurría también considerando la realidad o aspecto económico, motivos por los cuales el resultado de la enajenación de esos bienes y, con mayor razón, de los que quzdaron al margen de esa clusula se hallaron sujetos al pago del impuesto a los réditos y, consecuentemente, del de emergencia.

Con relación al tributo sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita, expresó el Tribunal Fiscal que con ser cierto que hasta el año 1958, en que transfirió sus bienes, la concesionaria fue una sucursal de la sociedad constituida en el exterior y después mantuvo una simple oficina para gestionar el cobro de la indemnización, cuando hizo efectiva ésta en 1985, quedó obligada al pago del impuesto, pues sólo entonces puede decirse que cesó en sus negocios.

Manifestó también el Tribunal Fiscal que no es exacto lo afirmado por la re.

currente en el sentido de que el fisco computó a la sucursal la inversión en titulos mobiliarios hecha por la casa matriz del exterior, porque quien recibió el pago por los bienes del activo fue aquélla y no ésta.

Agregó que en el impuesto sustitulivo la sociedad mo puede pretender se com sidere en el pasivo o se deduzca del capital establecido una obligación impositiva que ella miama desconoce, ello sín perjuicio de que en caso de no triunfar su pretensión en los impuestos a los réditos y de emergencia, pueda ajustar mu declaración en el impuesto sustitutivo.

Terminó expresando sobre el punto el Tribunal Fiscal que no se puede acordar la exención que la recurrente pretende sobre las obligaciones de Segha, porque el impuesto sustitutivo no grava el activo de las sociedades sino el capital y que la tasa se aplica sobre éste y las reservas, es decir, sobre la diferencia entro el activo y el pasivo al fin de cada ejercicio.

Por último, en lo relativo al acogimiento a la ley 10.002, manifestó que no habiendo sido materia de la litis sanción alguna, cualquier pronunciamiento al respecto quedaría limitado a los derechos de la recurrente a gozar de la moratoria.

Y, en cuanto a las cuestiones constitucionales, » le es permitido resolver nada al respecto (art. 154 de la ley 11.083, to. 1988), VI—Que contra la decisión del Tribunal Fiscal la Sociedad de Electricidad de Rosario dedujo recurso para ante esta Cámara y al expresar agravios insiste en la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-319

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos