€) La determinación del valor de los bienes enunciados por el artículo 17 de la concesión se hizo conforme al método seguido para fijar la indemnización en casos de expropiación; f) Respecto de los demás bienes, la Corte Suprema se atuvo al valor del mercado, prescindiendo de cualquier beneficio o eventual perjuicio en relación al precio de costo con una bonificación sobre éste del 10.
X—Que con relación al primer grupo de bienes, el Tribunal Fiscal considera que la facultad de expropiarlos reservada al poder concedente no tiene sentido porque se trata de un derecho que puede ejercer en todos los casos nunque no se com venga, por cuya razón el empleo de esa pahabra debe interpretarse como una opción de compra a favor de la Municipalidad de Rosario, lo que significa la exis tencia de un título convencional que distingue el caso planteado del resuelto por la Corte Suprema que se regístra en Fullos: 253:307 .
Es decir, en otros términos, que se estaría frente a un contrato de compraventa, donde la transmisión del dominio de los bienes se habría efectuado conforme a las prescripciones del Código Civil.
Ya se ha visto que la Corte Suprema al pronunciarse en el laudo arbitral descartó terminantemente esa posibilidad, toda vez que el título o derecho del poder concedente a la adquisición del dominio de los bienes había nacido del propio contrato de concesión, lo que excluía la hipótesis de que el convenio del 14 de marzo de 1958, por el cual se formalizó la transferencia, constituyera un contrato de compraventa civil.
Desde el momento que en La concesión quedó establecido que al término de la misma los bienes afectados al servicio pasarían a la Municipalidad, la empresa concesionaria vio limitado su derecho de propiedad, pues, prácticamente, aquéllos quedaron fuera del comercio y al margen de todo propósito especulativo.
Por otra parte, la circunstancia de que los bienes nl ser incorporados al servicio estuvieran sujetos a esa condición, los colocaba en un terreno distinto de los que se destinan a una actividad privada habitual.
A ello cabe aún agregar que el hecho de hallarse afectados a un servicio pú blico, los sometía a un régimen jurídico particular que los apartaba igualmente de las reglas del derecho común relativas al dominio y, en especial, n la libre dispostción, en tanto y en cuanto pudiera verse comprometida la continuidad y regularidad de la prestación de aquél.
Puede decirse, entonces, que los bienes de la empresa concesionaria se hallaban sustraidos a cualquier negociación de las que es posible efectuar con los que se des tinan a explotaciones en las que conservan la libre disponibilidad. Desde que la Sociedad de Electricidad de Rosario suscribió el contrato de concesión hasta que el mismo venció por el transcurso del tiempo, los bienes no pudieron salir volumtaríamente de su patrimonio, esto es, ser susceptibles de venta: su muerte estaba determinada: pasar a la Municipalidad. Esta al recibidos no abonaría por ellos más que su justo valor que, para el Tribunal Arbitral —la Corte Suprema de Justicia, no fue ato que el valor objetiva, como ocurre con la indemnización en los casos de expropiación.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:325
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