Con respecto a la preseripción de la acción del fico en matería de los impuestos a los réditos y de emergencia, expresa la recurrente que conforme al criterio del Tribunal Fiscal sí se está ante una enajenación de bienes contemplada por el artículo 4 de la ley 11.682, formso es admitir que la transferencia de éstos ocurrió eñ 1956 y como la sociedad contabilizó en esa fecha la indemnización que estimativamente calenló que le correspondía, la Dirección General Impositiva pudo adoptar las medidas conducentes para determinar el impuesto. No habiéndolo hecho, el trans.
curso de cinco años hizo prescribir toda acción del fisco, quedando liberada la sociedad.
En lo relativo a la contabilización de las operaciones, dice que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal Fiscal, siempre se hizo por el sistema de lo devengado, como lo acredita el asiento en el activo durante el año 1956 de la indemnización antes referida, no obstante que se la percibió en 1985.
Se agravia también la Sociedad por no haber considerado el Tribunal Fiscal la argumentación que hiciera, fundada en la interpretación del artículo 4 de la ley 11.082, según la cual "no es aplicable a la enajenación de los bienes de uso de una explotación que se liquida por cesación de la actividad".
En cuanto a la cuestión constitucional planteada, la vincula con la inexistencia del impuesto a los réditos en el momento de otorgarse la concesión y la incidencia que ha tenido al reducir en forma apreciable el manto de la indemnización recibida; y en la pretensión fiscal de cobrar el impuesto de emergencia, creado después de producido cl hecho generador de la obligación tributaria, Por último, requiere un pronunciamiento de la Cámara declarando que no co responde la imposición de recargos ni intereses minar los tríbutos que se discuten en estas actuaciones, debe ser tratado en primer término. La cuestión se suscita, como untes se ha dicho, por entender la recurrente que habiéndose convenido en 1958 la transferencia de los bienes, el hecho imponible se hubia producido en ese año y no en 1985, cuando recibió el valor de ésos. Además, la circunstancia de haber contabilizado la sociedad en aquel período fiscal una suma estimativa por ese concepto, habría puesto al alcance del organismo recaudador la posibilidad de exteriorizar su pretensión, lo que sólo hizo en 1987, mediante las detenninaciones impositivas recurridas. En ambos casos habría transcurrido el término de cinco años previsto por el artículo 53 de la ley 11.383 (1.0. 1982), que establece: "Se consideran réditos producidos en el ejercicio, los cobrados o devengados en el mismo, según fuese el mó. todo habitualmente seguldo por el contribuyente". En este caso la imputación no parece dudosa si se considera que en 1958 todavía no existia singún crédito en cantidad cierta y, en cambio, en 1963, dictado el laudo arbitral por la Corte Suprema, el valor quedó determinado y la Sociedad sólo entonces pudo contabilizarlo conforme al sistema seguido. : Pero cualquiera que éste hubiese sido, si al rédito se lo imputaba como devengado debió hacérselo en 1082 y si era como percibido, en 1985. En ninguno de esos
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:321
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