Respecto de una y otra categoría de bienes, en el convenio se estipularon los criterios de valuación a que debían sujetarse los árbitros. Las instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, debían fijarse "según su propio y libre juicio... con independencia de cualesquiera otros justiprecios existentes con referencia a dichos bienes, los cuales únicamente podrán ser tomados en consideración a simple título informativo" y "adoptando los métodos técnicos y jurídicos que reputen más adecuados al caso para asegurar la finalidad que anima a las partes contratantes, es decir, para que el precio se determine dentro del más amplio eriterio de equidad, con arreglo al justo valor de los bienes transferidos y al espíritu que informó los contratos de concesión de 1902 y 1914". Los bienes físicos no comprendidos en la enunciación del artículo 17 debian ser justipreciados "conforme a su valor mercantil en la feia del presente convenio".
Los términos generales en que estos criterios de valuación fueron establecidos, obligó a la Corte Suprema a precisarlos. Fue así como en lo relativo a las instalaciones, la estimación del valor se hizo partiendo del costo de origen ajustado a la fecha en que los hienes fueron transferidos y e: costo de producción conforme al método adoptado, con ligeras variantes, para determinar la indemnización en casos de expropiación de empresas de servicios públicos (Fallos: 254:441 ).
En cuanto a los bienes no comprendidos entre los enumerados por el articulo 17 del contrato de concesión y que fueron adquiridos por el Estado por formar con los anteriores una unidad orgánica en la prestación del servicio, aunque no directamente afectados a la producción y distribución de la energía eléctrica. el justiprecio con relación al valor mercantil al 14 de marzo de 1956, establecido por "el convenio —como dijo la Corte Suprema—, no admite excepciones ní da margen a los árbitros para independizarse de ese eriterío de valuación". no obstante lo cual consideró que por el volumen de los bienes transferidos correspondía fijar una bonificación del 10 sobre los precios de lista.
La Corte Suprema dijo también que el convenio "Hó una pauta objetiva, que no comprendia el beneficio ni el eventual perínicio de la venta en función del precio de costo".
De lo expuesto del laudo arbitral de la Corte Suprema pueden sicarw las siguientes conclusiones:
a) No obstante utilizarse la palabra "espropiación". la transferencia de las instalaciones se convino sobre base contractual en la concesión y en la misma forma se llevó a cabo:
b) la afectación de los bienes a un destino de utilidad pública sugiere, sin embargo. una analogía con aquella institución que mo es dudo desconocer:
e) El convenio del 14 de marzo de 1956 por e! cual se formalizó la transerencia de las instalaciones v de otros bienes, por la misma razón de estar afectados 1 + un destino público no constituyó un contrato de compraventa civil, siendo, en consecuencia, dicha relación jurídica ajena al derecho privado:
d) La obligación asumida por la concesionaria de transferir las instalaciones al término de la concesión resringó la facultad de disposición de esos bienes: respecto de los no comprendidos en ella, la obligación nació del convenio, peo el destina público de mos y otros no puede dejar de gravitar en los criterios de valuación y en los resultados del justiprecio;
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:324
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